martes, enero 10, 2006

LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Los Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas (CEPLACOPP) son unas nuevas instancias de naturaleza político-territorial; correspondientes a cada una de las entidades federales que conforman la República Bolivariana de Venezuela y, cuyo objeto fundamental es la planificación del desarrollo de la entidad a la que pertenece.

Antecedentes

Algunos antecedentes jurídicos e institucionales de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son:

1. las Asambleas de Participación contempladas en el Decreto 478 sobre la Regionalización y Participación de la Comunidad en el Desarrollo Regional de fecha 8 de Enero de 1980. Las Asambleas de Participación eran de carácter estadal. Tenían como propósito “plantear las aspiraciones colectivas, emitir opinión sobre los planes de desarrollo y precisar los aportes que los diversos sectores harán para su ejecución”. Las Asambleas de Participación estaban integradas por el Gobernador de la entidad federal, el Presidente de la Asamblea Legislativa, tres representantes de los Concejos Municipales, un representante de las organizaciones mayoritarias del sector empresarial, un representante por las asociaciones de productores independientes, un representante por las cooperativas, un representante de las organizaciones mayoritarias del sector campesino, un representante de la organización mayoritaria del sector laboral, un representante de las universidades que tengan sede en la entidad federal, un representante por los otros institutos de educación superior con sede en la entidad federal, un representante de las entidades culturales legalmente constituidas, un representante de los gremios creados por ley, un representante designado por las otras asociaciones de profesionales egresados de otros institutos de formación profesional y cuatro representantes por las asociaciones de vecinos.

2. los Comités de Planificación y Coordinación promulgados por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de 1990 en su Artículo 25. Los Comités de Planificación y Coordinación tenían como objeto garantizar la necesaria coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y acciones que se ejecutaren en su respectiva entidad federal. Tales instancias estaban presididas por el Gobernador y, además la integraban el tren ejecutivo estadal, los alcaldes y por los jefes de las oficinas nacionales y regionales con jurisdicción en el estado. Según la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en los Comités podrían participar los parlamentarios nacionales y los representantes de los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la comunidad.

3. los sesiones móviles del Gabinete Sectorial Social del Consejo de Ministros durante el período gubernamental 1994-1999. Esta sesiones móviles implicaban la movilización hacia las entidades federales de los representantes de las agencias gubernamentales del sector social con el propósito de interactuar con las autoridades estaduales y locales y, con representantes de la sociedad civil. Su realización permitió impulsar el proceso de descentralización y el establecimiento de acuerdos entre las autoridades públicas de los distintos niveles político-territoriales de la República.

Propósito

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas funcionarán, en cada estado, como órganos rectores de la planificación de las políticas públicas; a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable.

Base Legal

1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 166).
2. Ley Orgánica de Planificación (año 2001)
3. Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (año 2002)
4. Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (año 2002)
5. Ley Orgánica del Poder Público Municipal (año 2005)

Funciones

Las funciones de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes:

1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.

2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.

3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el Estado; de conformidad con los planes de desarrollo.

4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal; a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.

5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local; de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.

6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la Gobernadora.

7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal, la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y comunidades organizadas.

8. Promover -en materia de planificación del desarrollo-, la realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.

10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

11. Las demás que le sean asignadas por ley.


Integración

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán integrados por:

1. El Gobernador o la Gobernadora; quien lo presidirá.

2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.

3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el estado.

4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los diputados nacionales
electos en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.

5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo.

6. Una representación de los concejales de los municipios del estado, compuesta por:

a. Dos (02) concejales en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios,

b. Cuatro (04) concejales en los estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios,

c. Seis (06) concejales en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios,

d. Ocho (08) concejales en los estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios y,

e. Diez (10) concejales en los estados que tengan veinticuatro (24) o más municipios.

7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de entre entidades, con personalidad jurídica, que lleven al menos un (1) año desarrollando su actividad; de acuerdo con la siguiente composición:

a. Un (01) representante de las organizaciones empresariales,

b. Un (01) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores,

c. Un (01) representante de las organizaciones campesinas,

d. Un (01) representante de la comunidad universitaria,

e. Un (01) representante de las organizaciones de defensa del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural,

f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (01) representante en aquellos estados que tengan hasta cinco (05) municipios, dos (02) representantes en los estados que tengan entre seis (06) y once (11) municipios, tres (03) representantes en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios, cuatro (04) representantes en los estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios y cinco (05) representantes en los estados que tengan más de veinticuatro (24) municipios.

8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres; según lo establecido en la ley correspondiente.

9. El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

Elección y duración de los integrantes

Los integrantes de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que deban ser nombrados mediante elección, se designarán a través del siguiente procedimiento:

a. Los representantes de la Asamblea Nacional y del Consejo Legislativo Estadal serán elegidos conforme se establezca en el respectivo Reglamento Interior y de Debates.

b. Los representantes de los concejales serán elegidos por la Asamblea, de todos los concejales de los municipios que forman el estado, convocada por el Gobernador o Gobernadora en el plazo de un (1) mes contado a partir del día de la elección de los concejales. En dicha elección, cada concejal sólo podrá votar por un (1) candidato. En los estados donde exista más de un (1) municipio, tan sólo, podrá ser elegido un concejal por municipio.

c. Los representantes de los colectivos que constituyen la comunidad organizada serán elegidos, respectivamente, por las organizaciones que forman parte de los sectores establecidos en el artículo 6, numeral 7, de esta ley y, de conformidad con la ley que regule la materia.

El mandato de los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrá la siguiente duración:

a. En el caso del Presidente o Presidenta, los o las representantes de los Consejos Legislativos Estadales, los Alcaldes o Alcaldesas y los o las representantes de los concejales, la duración de su mandato.

b. Los Directores o Directoras estadales de los ministerios, mientras permanezcan en dicha función.

c. Los o las representantes de la Asamblea Nacional; según lo que establezca su Reglamento Interior y de Debates.

Los representantes de la comunidad organizada, la mitad del período de duración del mandato del Presidente del Consejo Estadal.

El representante de las comunidades y pueblos indígenas, hasta tanto se apruebe la ley sobre pueblos indígenas, deberán cumplir con al menos, una (1) de las siguientes condiciones:

a. Haber ejercido un (1) cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
b. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
c. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
d. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida, con un mínimo de tres (3) años de funcionamiento.

El representante o los representantes de la comunidad organizada a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta tanto se apruebe la ley que regula la participación ciudadana, serán elegidos de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Los representantes indicados en los literales a, b, c, d y e del numeral 7, del artículo 6 de esta ley, serán seleccionados de acuerdo a los mecanismos de elección propios de las respectivas organizaciones.

2. El representante o los representantes indicados en el literal f del numeral 7, del artículo 6 de esta ley. En el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Gobernador o Gobernadora, realizará llamado público a las organizaciones vecinales con personalidad jurídica debidamente registradas por ante las Alcaldías o Concejos Municipales respectivos y les instará a que postulen un (1) candidato ante la asamblea de organizaciones vecinales del municipio, para optar a representante ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

3. El procedimiento de elección del candidato indicado en el literal anterior se hará en los términos que la Asamblea de las organizaciones vecinales de cada municipio determine.

4. La Asamblea de las organizaciones vecinales se considerará válida con la existencia de la mitad más uno de las organizaciones registradas, por ante la Alcaldía o el Concejo Municipal respectivo.

5. Una vez seleccionado el representante por municipio, se procederá a la elección del representante o los representantes ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas; con base en la totalidad de los municipios de cada estado.

6. Una vez elegidos los representantes de los municipios de cada estado, reunidos entre ellos mismos, seleccionarán en votación, libre, universal, directa y secreta el representante o los representantes de las organizaciones vecinales, ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

7. En un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Gobernador o Gobernadora deberá tener conocimiento del nombre o los nombres del representante o representantes de las organizaciones vecinales del estado, ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Un balance muy preliminar

El rendimiento de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas ha sido deficitario. De ello, no hay duda. Hasta el presente no se han producido los planes estadales, ni la coordinación necesaria de programas públicos específicos por su gestión, ni una eficaz participación de la ciudadanía en sus actividades. Su instalación y funcionamiento ha sido discrecional, dependiendo en gran medida de la voluntad de cada Gobernador y de sus capacidades institucionales de gobierno. En descargo de lo anterior, hay que reconocer que los CEPLACOPP son entidades muy nuevas (apenas creadas desde el 2002), y que además exigen una dedicación institucional que las propias gobernaciones no están en capacidad de proporcionar en muchas ocasiones. Por otra parte, no hay en el Gobierno Nacional (la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia o el Ministerio de Planificación y Desarrollo) políticas o programas de cooperación y fortalecimiento orientados a incentivar el desarrollo adecuado de los Consejos Estadales; por parte de las Gobernaciones. De hecho, resulta difícil conseguir cifras oficiales en cuanto al funcionamiento de los Consejos Estadales. Quizás todo esto sea reflejo del enorme esfuerzo de reforma que debe emprenderse en el Estado venezolano para comenzar a aproximarse a los mandatos constitucionales de inclusión de la ciudadanía en la gestión pública. Por último, los CEPLACOPP representan un reto para las comunidades organizadas y, para el movimiento ciudadano en general; por cuanto ponen a prueba sus verdaderas capacidades de gestión y su vocación democrática.

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