martes, septiembre 16, 2008

PROPUESTAS CIUDADANAS FORMULADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL PARA LA REFORMA DE LA LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES

Muy estimados lectores y lectoras de CIUDADANOLIBRE, hoy quiero compartir con ustedes la propuesta que fue entregada hoy, por José Gregorio Delgado y mi persona, a la Comisión de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional de la Asamblea Nacional, como un aporte cívico e independiente para la discusión sobre la reforma de la Ley de los Consejos Comunales que se avecina en los próximos meses.

José Gregorio Delgado, Director de la escuela de Vecinos de Venezuela, activo militante y estudioso de los derechos a la participación ciudadana tuvo la gentileza de invitarme a compartir y contribuir, con esa destacada organización no gubernamental, el desarrollo de esta importante iniciativa popular.

A continuación el texto completo de la propuesta que consignamos hoy 16 de septiembre de 2008.


En atención a los aportes obtenidos en diferentes talleres y las reflexiones derivadas de eventos con la participación de los consejos comunales y ciudadanía interesada en el desarrollo del derecho a la participación, analizada la versión de Reforma Legal elaborada en el marco de las propuestas de Decretos leyes de la Ley Habilitante 2007, en el contexto de consultas públicas y propuestas diversas para la modificación del Proyecto presentado en su versión del 14 de abril de 2007.

Se propone someter a la consideración de la Asamblea Nacional un conjunto de reflexiones generales e inquietudes sobre el contenido de la propuesta de Decreto con rango y fuerza de Ley de Los Consejos Comunales del Poder Popular, siguiendo las pautas de la minuta elaborada en el CONVERSATORIO ejecutado en la sede de la asociación civil UNIANDES, celebrado en Mérida, anexo a la presente comunicación que agrega elementos de interés para estas propuestas de reformas a la Ley de los Consejos Comunales, complementados por los aportes de la Escuela de Vecinos de Venezuela y las reflexiones de quienes suscriben este documento.

En general estamos de acuerdo en que se establezca el contenido de la LEY para que se desarrolle por sí misma sin depender de referencias a otras leyes, en consecuencia, se estima improcedente sus referencias a la LEY ORGANICA DEL PODER POPULAR o un Reglamento de este instrumento legal para aspectos particulares de la Ley que se pueden desarrollar en su articulado.

Adicionalmente se respalda la modificación de la denominación del instrumento legal, siguiendo los argumentos y las propuestas previas presentadas por la Asociación civil Escuela de Vecinos de Venezuela, contextualizado el PODER POPULAR a partir de los contenidos expuestos en el Libro “Comentarios a la Ley de los Consejos Comunales. Poder Popular y Participación Popular”, en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En el articulado se insiste en una modificación puntual a los textos correspondientes a la definición legal y el registro de los consejos comunales, marcados como Artículos 2 y 19 del Proyecto de Decreto con rango y fuerza de Ley de Los Consejos Comunales del Poder Popular y se agregan nuevos artículos.

A los efectos indicados se respalda la VERSION específica de los artículos en la redacción que se presenta a continuación, debidamente acompañada de la motivación específica en cada caso, a los efectos de ilustrar los criterios de los parlamentarios responsables de su redacción definitiva, que aspiramos sea acorde con la claridad necesaria y el pleno respeto a las pautas constitucionales sobre la materia, que particularmente identificamos en la denominada Constitución participativa.
Motivación:

En el contexto de la noción del pueblo organizado como sujeto político de la participación, los consejos comunales se muestran como una instancia participativa comunal, que se organiza a partir de las diversas formas asociativas promovidas para atender distintas materias de interés colectivo y el desarrollo efectivo de la democracia participativa en los ámbitos gubernamentales nacionales regionales y municipales.

Los elementos legales que han caracterizado a los consejos comunales se identifican como expresión del poder popular que requiere un conjunto de elementos difundidos por la doctrina, los recursos y las diferentes normas, en concordancia con la constitución venezolana de 1999. Ahora se propone incorporar a los consejos comunales su denominación adicional del poder popular, caracterizado como una expresión de la participación ciudadana y comunitaria, que requiere aspectos fundamentales como la relación entre ciudadanos y organizaciones sociales, su acercamiento a los intereses comunales y colectivos y la oportunidad del pueblo organizado de ser protagonista de sus acciones propias o estrecha relación con las instancias gubernamentales. A partir de los diversos actores que han analizado el poder popular, pueblo organizado responsable de sus decisiones. Se pueden establecer cinco elementos del poder popular: autonomía de las formas organizativas del pueblo cono respecto a instituciones y sectores externos a las experiencias populares. La educación ciudadana, como condición del ejercicio y la defensa de los derechos humanos y el conocimiento de la constitución y las leyes que desarrollan las diversas categorías de derechos y deberes de la población. La información administrativa, entendida como un derecho y requisito de las relaciones democráticas entre los actores sociales y las instancias gubernamentales. Las organizaciones sociales diversas, el pueblo en general y la ciudadanía en particular reconocen la complementariedad entre la participación ciudadana y la libertad de asociación, que impone la diversidad de intereses organizados para concretar las demandas sociales ante el estado y los distintos sectores de la sociedad. Y la utilidad colectiva de sus acciones, el pueblo se organiza para reivindicar sus derechos y establece un beneficio social que se manifiesta en sus acciones organizadas a favor de las mejores condiciones de vida de la población en general y las comunidades específicas que se organizan, todos los aspectos señalados se ejercitan en el contexto de un sociedad democrática y participativa.

A la vista de los aspectos señalados se respalda la noción de los CONSEJOS COMUNALES DEL PODER POPULAR, destacando su autonomía organizativa y funcional, para ser concebidos como instancias colectivas de participación, asociación de asociaciones o redes sociales, que interactúan con el universo organizativo de la sociedad y del Estado, a partir acciones dirigidas a la participación, integración y articulación, con una diversidad de actores individuales y colectivos. Es una forma organizativa que da garantías legales para la soberanía popular y la participación ciudadana. Se recata la relación entre los CCPP con los procesos de planificación y desarrollo, desde una doble perspectiva el espacio de lo público y las comunidades organizadas, para construir un nuevo modelo de sociedad enunciado en la constitución venezolana de 1999 como un modelo político e institucional participativo y protagónico que se construye progresivamente y sin exclusiones como lo exigen un modelo democrático integral.

Los elementos anotados se reflejan en la nueva redacción propuesta para esta norma, que se complementaria con una definición legal del poder popular que sea integradora de un conjunto de condiciones necesarias para sus referencias jurídicas concretas, atendiendo a lo expuesto en el siguiente artículo:


Consejos Comunales del poder popular

Artículo 2. Los Consejos Comunales del poder popular en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, constituyen instancias autónomas de participación, conformadas como asociación de asociaciones o redes sociales, que se crean para la participación, integración y articulación de la ciudadanía y las diversas organizaciones comunales o grupos sociales con los órganos y entes del Estado. Su finalidad es garantizar al pueblo el ejercicio pleno de la soberanía popular en las diferentes etapas de la planificación pública y comunal, orientadas a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, orientada al desarrollo integral de la Nación venezolana.

Motivación

Desde su aparición en el ordenamiento jurídico venezolano, la naturaleza y las características de los consejos comunales, en principio, se manifiestan en procesos institucionales como la planificación, 2002, y luego como instancias organizadas para el ejercicio efectivo de la democracia participativa, 2006, sin embargo, hay un aspecto no resuelto: la naturaleza jurídica del consejo comunal y su registro formal, que le otorga su personalidad jurídica plena.

En la ley vigente se plantea la naturaleza jurídica del CONSEJO COMUNAL como instancias del pueblo organizado, a partir de la articulación de ciudadanos y organizaciones interesadas en satisfacer las necesidades de las comunidades, bajo el componente asociativo plural, diverso y democrático que se expresa mediante la figura participativa de las asambleas de ciudadanos, consagradas en el artículo 70 de la CRRBV para el desarrollo de la participación y planificación descentralizada, artículos 62 y 184 de la CRBV, en ejercicio de la soberanía popular para relacionarse con un gobierno de carácter participativo, artículos 5 y 6 CRBV. En los términos en que se han hecho discursos y estudios a partir del objeto de la Ley y la definición que aporta para los consejos comunales.

En relación con la personalidad jurídica plena, desde su aprobación la Ley vigente ha tenido criticas severas, en tanto que hace referencia a instancias administrativas irregularmente configuradas y en la mayoría de las situaciones no formalizadas, salvo el caso de Comisión Presidencial, mediante acatamiento de la LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, dándole atribuciones de registro, contradictorias con el régimen legal aplicable en esta materia.

Si la naturaleza de los CC es una asociación civil su personalidad tendría que remitirse a las pautas del código Civil y la Ley de Registro Público y del notariado, en salvaguarda del derecho de asociación señalado en el artículo 52 constitucional.

Alegando la especialidad se impuso el criterio de la personalidad jurídica, por vía ministerial en la instancia de la comisión Presidencial, en abierta contradicción con los propósitos determinados en la misma LOAP para estas instancias gubernamentales. Y colateralmente se hace referencia a la Ley de asociaciones cooperativas para los bancos comunales sin relación directa con las actas y estatutos propios de los consejos comunales, para subsanar en parte la personalidad jurídica necesaria para la recepción de los recursos públicos dirigidos a los consejos comunales.

En consecuencia, la nueva redacción subsana estos errores, evidentes y claros, para hacer un criterio universal y público de registro, acorde con la legislación vigente y en correspondencia con las pautas de la nueva Ley del Registro Público y del Notariado.

Se incorporan requisitos y alternativas derivadas de la ley vigente para hacer efectivo el control institucional de la personalidad jurídica y los recursos propios de los consejos comunales, siguiendo opciones para facilitar la formalidad del registro y se mantiene el vínculo lógico y legal con Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana y otras instancias públicas nacionales, estadales y municipales ante las cuales los Consejos Comunales del poder popular puedan desarrollar sus atribuciones legales.

Un elemento critico es la publicidad y el carácter público de los recursos y acciones propias de los consejos comunales, en consecuencia, no es válida la situación de reserva ministerial inicialmente ratificada en la reforma propuesta desde el poder Ejecutivo, eliminando las referencias a las Comisiones presidenciales, por esta razón se justifican los cambios acá anotados, como nueva versión de la norma señalada para el REGISTRO de los CCPP. En los términos que siguen:

Registro de los Consejos Comunales del poder popular

Artículo 19. Los Consejos Comunales del poder popular serán registrados por ante el Registro Principal correspondiente para lo cual harán entrega de los Estatutos y Acta Constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, copia de la recepción de la declaración jurada de bienes consignada ante la Contraloría General de la República y demás requisitos establecidos en la presente Ley, sin menoscabo de la personalidad jurídica propia que corresponde a las diferentes organizaciones comunales, individualmente consideradas.
Copia de los documentos registrados se presentará ante Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana y otras instancias públicas nacionales, estadales y municipales ante las cuales los Consejos Comunales del poder popular puedan desarrollar sus atribuciones legales.
El registro de los Consejos Comunales del poder popular ante el Registro Principal correspondiente les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos legales, en aquellas comunidades alejadas de las capitales de los estados, está función corresponderá a los registros territoriales y los registros municipales, actuando como órganos auxiliares del Registro Principal, para facilitar los trámites correspondientes al registro, en este caso, esta información se hará llegar al Registro Principal en los quince (15) días siguientes a su registro efectivo, siguiendo la responsabilidad de informar consagrada en la Ley del Registro Público y del Notariado.

En razón de los análisis de distintos aspectos se incorpora un articulado adicional acompañado de su correspondiente exposición de motivos en la perspectiva del fortalecimiento de las relaciones entre los consejos comunales y las autoridades o procesos propios del Municipio.

Motivación

En el contexto de la nueva institucionalidad todas las instancias del Poder Público han establecido vínculos con los consejos comunales, expresiones organizadas del pueblo para el ejercicio de su derecho a la participación, determinando una nueva relación con las diferentes instancias gubernamentales, comenzando desde los espacios parroquiales y municipales que expresan territorialmente a las entidades más cercanas a las comunidades.

En una sana interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los consejos comunales se identifican con medio de participación al servicio de las comunidades, fundamentada en el ejercicio del derecho de asociación en el contexto de la democracia participativa y protagónica que se ha establecido legalmente como un valor o principio característico del Poder Público Municipal.

Así concebidos los consejos comunales requieren incorporar aspectos institucionales y organizativos que tienen como referente la gestión municipal participativa y el reconocimiento de las comunidades organizadas co0mo actores colectivos de las demandas e intereses de las distintas comunidades que conforman las parroquias y los municipios de nuestro país.

En esta perspectiva la determinación de funciones o acciones propias de las gestiones y planes comunales, con énfasis en las facultades atribuidas a los consejos comunales y otras formas de participación popular, requiere de un articulado sencillo que responda a los planteamientos de talleres y eventos donde la presencia de los voceros o voceras de los consejos comunales insisten en la necesaria relación entre las instancias gubernamentales, ubicadas en diferentes ámbitos territoriales, y estas expresiones organizadas del poder popular que hacen vida en las diferentes comunidades.

En consecuencia, se propone un articulado que rescata la mención de las distintas instancias político-territoriales, a fin de establecer legalmente procedimientos y acciones características de una relación participativa y democrática que se fundamenta en cinco (5) aspectos específicos:

1. El establecimiento de vínculos institucionales.
2. La relación entre principios de la acción administrativa y los medios de participación propios de la vida local.
3. La determinación de mecanismos de la planificación participativa.
4. La intervención comunal y la contraloría social en las contrataciones públicas.
5. Las pautas complementarias de la descentralización y la transferencia de programas o servicios hacia las comunidades.

A estos efectos se propone un articulado que se desarrolla en forma clara y sencilla para el establecimiento de los elementos señalados en el texto de la nueva propuesta legislativa para la figura de los consejos comunales con el agregado del poder popular en su denominación general o sencillamente una forma específica de consejos con la mención de su expresión genérica, a fin de evitar las repeticiones que hacen pesada la lectura y explicación del nuevo instrumento legal. En consecuencia, proponemos para las deliberaciones y discusiones parlamentarias un conjunto de artículos redactados en la forma siguiente:

1. Vinculación de los consejos comunales con sus espacios político-territoriales inmediatos

Artículo. Los consejos comunales -como medios para el ejercicio de la participación popular y protagónica de las comunidades-, tomarán en cuenta para su actividad la realidad geográfica, espacial, histórica, social, económica y cultural de las parroquias y de los municipios a los cuales pertenecieran.

2. Vinculación de los consejos comunales con las autoridades públicas locales y otros medios de participación local

Artículo. La actividad de los consejos comunales se desarrollará en el marco de la corresponsabilidad, cooperación, cercanía, solidaridad, transparencia y control de gestión con las autoridades ejecutivas, legislativas y de planificación popular local de las parroquias, de los municipios y distritos metropolitanos.

3. Consejos comunales y la planificación municipal

Artículo. Los consejos comunales con la debida aprobación de su asamblea de ciudadanos y ciudadanas de su comunidad respectiva, podrán participar en la elaboración, gestión y control del plan municipal de desarrollo, del plan de desarrollo urbano local, del presupuesto participativo y de cualquier otro instrumento de planificación o inversión pública, dirigido a impulsar el desarrollo armónico del municipio.

4. Los consejos comunales y las contrataciones públicas

Artículo. Las asambleas de ciudadanas y ciudadanos elegirán a los integrantes de la comisión comunal de contrataciones con el propósito de aplicar las modalidades de selección de contratistas, para el trabajo en su entorno o comunidad. El consejo comunal se asegurará de la aplicación de los elementos correspondientes a la contraloría social.


5. Los consejos comunales como nuevos sujetos de descentralización

Artículo. Las comunidades organizadas, las organizaciones no gubernamentales y los consejos comunales; previa aprobación de su asamblea de ciudadanos y ciudadanas, podrán establecer convenios o compromisos de gestión con autoridades municipales, estadales y nacionales para realizar la descentralización y transferencias de programas y servicios.


Solicitamos que los elementos expuestos en el articulado propuesto sean considerados en las discusiones parlamentarias pertinentes para el desarrollo del nuevo marco legal de los consejos comunales y las correspondientes normativas sobre la materia.

En ejercicio de nuestro derecho a la participación en la función legislativa, presentamos esta propuesta para su discusión y consideración en el seno de la Asamblea Nacional, a partir de las reflexiones de los parlamentarios, quedan de ustedes atentamente,



JOSÉ GREGORIO DELGADO HERRERA MIGUEL GONZÁLEZ MARREGOT



En Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2008

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