sábado, agosto 26, 2023

Los Cantones en la República Venezuela (1830) hasta la Guerra Federal (1864)

 


La Constitución de 1830 que formalizó la separación de la ya República de Venezuela de la de Colombia y, bajo la presidencia provisional de José Antonio Páez determinó la organización de su territorio e incorporó a los cantones en su articulado; aunque de manera muy débil. La Constitución de 1830 dividió el territorio en provincias, cantones y parroquias. Las provincias fueron: Apure, Barinas, Carabobo, Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Coro, Maracaibo, Mérida, y Guayana. En cuanto a los cantones el artículo constitucional 170, determinaba que los cantones serían regidos por un empleado subordinado a los gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la ley; y, el constitucional 179 que se establecerían concejos municipales en las cabeceras de  cantón cuyas atribuciones, duración y forma de elección las dictaría la diputación provincial (Academia Nacional de la Historia, ANH).

La Constitución de 1830 acabó con las aspiraciones municipalistas al otorgar mayor protagonismo a las Diputaciones provinciales, donde se hizo fuerte el poder de los caudillos regionales. Se produjo, por tanto, la pérdida de la autonomía municipal. El régimen municipal permaneció supeditado a las Diputaciones provinciales hasta la reforma constitucional de 1857 (Villegas Moreno, 2010). Por otra parte, y dentro del ámbito territorial y como parte de la gestión del gobierno de Páez, se estableció una comisión corográfica dirigida por Agustín Codazzi de la que surgiría la primera representación cartográfica de la nueva nación. El Atlas de Codazzi, y la Historia de Venezuela, de Baralt y Díaz. (Ruiz Chataign, 2012).

Para 1830, con la Ley de Régimen de Organización Política de las Provincias, del 14 de octubre de ese año, la naciente República de Venezuela ya tenía en cada uno de los niveles político-territoriales autoridades responsables. Eran los Gobernadores en las Provincias, los Jefes Políticos en los Cantones y los Jueces de Paz en las Parroquias. En cuanto a los cantones, los jefes políticos tenían la autoridad gubernativa y económica y dependían sólo del gobernador de la provincia. Eran electos por aquellos de una terna que les fuera presentadas y durarían en su cargo un año. Además, tendrían que jurar la Constitución, tener buena reputación y reunir las condiciones de elector. Un aspecto muy importante en su relación con las municipalidades es que presidirían las sesiones de los Concejos Municipales, aunque sin derecho a voto, salvo que hubiera un empate.

Por otra parte, a los Jefes Políticos les correspondía hacer cumplir las resoluciones tomadas por el Concejo Municipal y también les competía de manera directa las escribanías y las oficinas de las hipotecas. Los Jefes Políticos de cantón dependían de manera directa de los gobernadores a quien debía acusar recibo de sus instrucciones, leyes y decretos. De igual manera, les competía el cuido de las juntas de manumisión, el resguardo de los indígenas y las actividades vinculadas a la educación, la salud y el mantenimiento de las buenas costumbres.

Un nivel más abajo, los jueces de paz y los alcaldes se encontraban en las cabeceras de cantón y en todos los pueblos en que se considerara necesaria su presencia. Los alcaldes y jueces paz debían promover el orden y la tranquilidad, así como también el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Su gestión estuvo vinculada al cuido del ornato y la policía y dependía directamente del Jefe Político del Cantón. Por su parte, los jueces de paz de parroquias, barrios y ciudades dependían de los alcaldes municipales.

En todas las ciudades y villas existían Concejos Municipales que estaban compuestos de alcaldes, y de los municipales que designen las Asambleas Provinciales y un Procurador Municipal. Los alcaldes y el procurador durarán un año en sus funciones y los municipales, dos. Su método de elección era como sigue, electos en Asambleas Municipales reunidos en la Sala del Concejo Municipal se elegían en público y en alta voz: dos Alcaldes municipales, la mitad de los municipales, el Procurador General del municipio y dos, los Jueces de Paz y Síndicos Parroquiales de todo el cantón.

Las principales funciones de los Concejos Municipales estaban encargados de la policía de salubridad y les competía: 1) del aseo y limpieza de las calles, mercados, plazas públicas y de los hospitales, cárceles y casas de beneficencia, 2) de la calidad de los alimentos de toda clase, 3) del pronto establecimiento de cementerios en cada parroquia, 4) de hacer cesar o dar curso a aguas estancadas o insalubres y 5) de remover todo lo que en los términos del cantón pudiera alterar la salud pública y del ganado. Por otra parte, también le asignaban el cuidado de 1) libertad de tráfico de los mercados, 2) que se arreglen pesos, pesas y medidas, impedir el uso de pesos falsos o rebajados, 3) que estén bien conservadas las fuentes públicas y con buenas aguas, 4) que estén enlozadas las aceras, empedradas y alumbradas las calles en las ciudades y poblados, 5) que estén hermoseados los paseos y parajes públicos. También les fue atribuido el cuido de 1) de la policía rural y la composición de los caminos, 2) cuidarán de todas las obras públicas, beneficencia y ornato, 3) darán los informes necesarios y oportunos para que se emprendan caminos y calzadas, acueductos y otras obras públicas.

Los Concejos Municipales cuidarían de todas las escuelas de primeras letras y todos los establecimientos que se pagan del común cuidando el buen desempeño de los maestros. Fomentarán también la agricultura, la industria y el comercio procurando se remuevan todos los obstáculos y trabas que se opongan al progreso. Presentarán al Gobernador y a la diputación provincial todos los planes y proyectos que parezcan oportunos. Cada mes de enero remitirán al Gobernador un informe de su actividad del año anterior.

Los Concejos Municipales aceptaban las instrucciones y órdenes superiores de los Gobernadores y de las ordenanzas de policía y también las leyes, decretos y providencias de los jefes políticos. Los Concejos Municipales admitirían los proyectos, peticiones e informes que les hicieran los ciudadanos en los asuntos que la ley estableciera. Todos los actos y sesiones de los Concejos Municipales eran públicos, procurando observar el método parlamentario más adaptable.

Este ordenamiento territorial sufrió una serie de modificaciones en 1838, mediante la Ley de Organización y Régimen Político de las Provincias del 24 abril de ese año. Los principales aspectos estuvieron vinculados a las figuras ejecutivas de los cantones. Por ejemplo, los Jefes Políticos además de presidir las sesiones de los Concejos Municipales adquirieron derecho a voto con lo cual su figura salía reforzada al igual que la de los gobernadores de quienes dependían directamente. Otro cambio significativo fue la desaparición de los Alcaldes de la nomenclatura municipal y su sustitución directa por la de los Jueces de Paz (artículos 55-58).

En ese sentido, había Jueces de Paz en cada una de las Parroquias y en los caseríos y en lugares del Distrito (nuevo término) donde se creyera conveniente. Los Jueces de Paz eran elegidos anualmente. Los Jueces de Paz debían promover el orden y la tranquilidad, la decencia y la moralidad pública conservando la observancia de la Constitución, de las leyes y de las órdenes que le comunicaran los Jefes Políticos. También podían imponer multas y arrestos. Una novedad fue el reconocimiento de la Asambleas Municipales (artículos 59-66) como medio de elección pública y directa de ciertas autoridades domésticas como los concejales, jueces de paz y procuradores.

En cuanto a los Concejos Municipales (artículos 67-8) mantuvieron su estatus subalterno y sus funciones similares a la Ley de 1830. La figura de los Procuradores Municipales (artículo 86) adquirieron una mayor precisión en sus funciones como la de proveer ante las autoridades competentes lo necesario y útil para su cantón y representar a los Concejos Municipales respectivos en los asuntos judiciales en que fueran parte. Además, se les asignó el nombramiento de tutores o curadores de los menores en situación de indefensión y la representación de los siervos en sus cantones en las causas de libertad y de servicio o maltrato. La reglamentación de las Juntas Comunales (artículos 87-88) que aparecen por primera vez en el ordenamiento jurídico territorial estaban ubicadas en aquellas divisiones de las ciudades y villas. En cada Junta Comunal habría un Juez de Paz, un Síndico y los Comisarios que correspondiera al número de habitantes. Las Juntas Comunales fueron las figuras administrativas más desconcentradas de los cantones.

Antes de continuar vale la pena mencionar que, durante la revuelta que derrocó al Gobierno del Doctor José María Vargas el 8 de julio de 1835 los cantones demostraron lealtad institucional; por ejemplo, la municipalidad de Caracas no reconoció a los insurrectos sino que además desobedeció las órdenes de los insurrectos. También el Concejo Municipal de Puerto Cabello fue fiel al Gobierno del Doctor Vargas, pero el pronunciamiento de los militares de aquella plaza por la reforma, ahogó los esfuerzos hechos por aquel Cuerpo, que desapareció de hecho.[1]

Para 1856 y bajo la segunda presidencia José Tadeo Monagas se emprendieron una serie de reformas legales y territoriales con el propósito de sincerar la estructura gubernamental del Estado venezolano. En tal sentido, el legislativo aprobó una nueva Ley estableciendo una nueva división territorial de la República el 28 de abril de 1856. El gobierno del General José Tadeo Monagas reformó la ley de División Territorial, creándose veintiuna provincias; a saber: Amazonas, Aragua, Apure, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Coro, Cojedes, Cumaná, Guárico, Maracaibo, Margarita, Maturín, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Guayana y Yaracuy. La provincia de Táchira se conformó a partir de los cantones merideños de San Cristóbal, San Antonio, La Grita y Lobatera.

El artículo 34 de esa ley, planteó la alteración del territorio de todas las provincias mediante la acción del Poder Ejecutivo procedía a nombrar nuevos gobernadores interinos en todas ellas y, en consecuencia, los gobernadores nombrados en carácter de interinos procederían también a nombrar libremente los demás empleados cuya elección le correspondiese directamente y a propuesta de otras corporaciones. Por su parte, en el artículo 35 cesaron también en sus destinos todos los Senadores representantes y Diputados provinciales mientras los Colegios Electorales de ese presente año nombrarían en su totalidad los miembros de las Cámaras y Diputaciones. Mientras el artículo 36 establecía la supresión que no estuviesen nombradas en la ley.

Con la Constitución del 18 de abril de 1857 (de muy breve duración) durante el segundo gobierno de José Tadeo Monagas estableció un conjunto de cambios en la institucionalidad territorial que afectó de manera directa a los cantones. La Constitución de 1857 derogaba a la de 1830, realizándose de esta manera la primera reforma constitucional de la República de Venezuela. Según Catalina Banko (2016) fue aprobada una reforma constitucional que consagró el continuismo del Caudillo Oriental, al suprimir la cláusula que prohibía la reelección inmediata del Presidente, además de ampliar la duración de dicho cargo de cuatro a seis años. Esta medida contribuyó a intensificar los embates de la oposición ante el centralismo puesto en práctica por el Presidente de la República.  

La Constitución de 1857 definía en su artículo 3 establecía que para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias. Y en su artículo 6 trajo la novedad en la división del Poder Público de la República al definirla de la siguiente manera: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Municipal; agregando que cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes sin excederse de sus límites. Con la creación del Poder Municipal se rompía la división de los tres poderes públicos y revalorizaba por primera vez en la historia del país al ámbito municipal como un Poder Constitucional. Se creaba una ilusión de fortalecimiento de los organismos de gobierno local después de muchos años.

El Título XVI de la Constitución de 1856 estaba dedicado al nuevo Poder Municipal y comprendía tres artículos 85, 86 y 87.

El artículo 85 establecía que el ejercicio del Poder Municipal se ejercía por medio con los Concejos Municipales de las cabeceras de cantón y demás funcionarios y corporaciones cantonales que designara la ley. De la misma forma se delegaba en la ley correspondiente la forma de elección, duración y cualidades que deban tener aquellos funcionarios y corporaciones y les daba atribuciones con entera independencia del gobierno político de las Provincias lo que suponía una ruptura con el paradigma anterior y tradicional de organización territorial. Mientras el artículo 86, determinaba que el régimen municipal estaba a cargo de dichos funcionarios electos y corporaciones competentes y se limitaba al gobierno de los Cantones y Parroquias en lo económico y administrativo de las localidades. El artículo 87 establecía las atribuciones de los Concejos Municipales. A saber: 1) fijar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal del cantón respectivo, 2) formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural según lo disponga la ley y velar su ejecución, 3) pedir a la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de los párrocos que observen una conducta notablemente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses[2], 4) hacer el nombramiento del Administrador de las Rentas Cantonales o Municipales, 5) establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a sus gastos y arreglar el sistema de su recaudación e inversión y, 6) hacer con proporción del repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso entre las parroquias de cada cantón. Sin embargo, la Constitución establecía en cuanto a régimen político de los cantones que estaría a cargo de los funcionarios que designados por la ley y, serán dependientes y de libre nombramiento de los respectivos Gobernadores.[3]

Bajo el mismo gobierno de Monagas se promulgan en fecha de 25 de mayo de 1857 varias leyes dirigidas a perfeccionar el control de los gobiernos provinciales sobre el poder municipal. Veamos.

La ley de los Gobernadores del 25 de mayo de 1857 establecía en su artículo 10 que los Gobernadores nombrarían a los Jefes Políticos de todos los cantones; como una forma de control de la dinámica de su provincia mediante la gestión de los Jefes Políticos cantonales. Por otra parte, la Ley del 25 de mayo de 1857 de los Jefes de Cantón, en su artículo 1, determinaba que estos eran los primeros magistrados políticos en los cantones y dependían de los Gobernadores; en su artículo 2 que durarían un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos. La Ley de los Jefes de Parroquia, de la misma fecha, definía que los Jefes de Parroquia serían nombrados por los Jefes Políticos de los cantones como sus agentes inmediatos y eran encargados del orden, la tranquilidad y el mantenimiento de las buenas costumbres. Los Jefes de Parroquia durarían un año en sus funciones y podían ser reelegidos.   

Para cerrar el círculo alrededor de nuevo Poder Municipal el mismo 25 de mayo de 1857 se promulgó la Ley de los Concejos Municipales. Según esta Ley se determinaba que, en todas las cabeceras de cantón habría Concejos Municipales compuestos de los miembros que se nombren por la asamblea municipal; los concejos al instalarse nombrarían un secretario de dentro o fuera de su seno cuya duración sería a juicio del mismo cuerpo.

Las atribuciones de los Concejos Municipales además de las que establecía la Constitución eran las siguientes: 1) dictar su reglamento interior en el cual señalarán los días en que deben reunirse, debiendo ser estos por lo menos uno en cada semana; 2) admitir o no las renuncias de sus miembros; 3) conceder licencias a sus miembros y los demás empleados del Poder Municipal para separarse de sus destinos hasta por veinte días; 4) denunciar ante la autoridad competente las infracciones y abusos que se cometan por los empleados públicos; 5) recibir de miembros de corporaciones y ciudadanos, las peticiones, representaciones e informes que se les dirijan para hacer uso de ellas si son de su inspección darles el curso necesario; promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance, escuelas primarias y casas de educación en todas las parroquias del cantón, y al efecto podrán disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente; la recaudación y administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su origen; 6) promover y decretar la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de necesidad, utilidad y ornato de las poblaciones; 7) fomentar la agricultura, comercio y demás industrias, removiendo las trabas que se opongan a su desarrollo; 7) pedir al Congreso y al Poder Ejecutivo cuando juzgue conveniente a la mejora de su cantón, en lo que no corresponda a sus atribuciones; 8) nombrar los miembros del Concejo Municipal que deban encargarse de la vigilancia de las escuelas, policía de cárcel, mercados y demás funciones económicas que les atribuya la ley, 9) velar en todo lo relativo a la salubridad, aseo y limpieza de las calles, mercados, plazas públicas, hospitales, cárceles, casas de beneficencia, cementerios, las fuentes públicas removiendo todos los obstáculos que se opongan a la comodidad de los pueblos, 10) cuidar de la libertad de tráfico en los mercados, del arreglo de las pesas y medidas sin permitir el uso de pesas falsas, sisadas o rebajadas, 11) nombrar juntas de sanidad y solicitarles las atribuciones que sean necesarias para constatar la salubridad del cantón, 12) contratar los servicios públicos del cantón que administrará, 13) nombrar comisarios municipales en las poblaciones y lugares que a su juicio necesiten y estos ejercerán sus funciones bajo la autoridad del Presidente del Concejo Municipal y de los jefes municipales de las parroquias y 14) examinar, liquidar y finiquitar las cuentas del Administrador principal de su respectivo cantón.

La ley de los Concejos Municipales determinaba como funciones del jefe de cantón, las siguientes: 1) presidir el Concejo Municipal, 2) convocar extraordinariamente al Concejo Municipal cuando lo estime conveniente, 3) cumplir los reglamentos y disposiciones del Concejo, 4) transmitir a los demás empleados del Poder Municipal las órdenes y disposiciones de los Concejos. La ley de los Concejos Municipales también rescataba las funciones del Procurador Municipal 1) promover ante el Concejo cuanto crea necesario y útil a su cantón, 2) representar por los Concejos Municipales en los negocios judiciales en que aquellos sean parte, 3) promover el nombramiento de tutor y curador de los menores que no tengan parientes que lo hagan, representando por ellos, solo en estas diligencias y mientras se les nombra, 4) reclamar ante las autoridades competentes el cumplimiento de los actos del Concejo, 5) desempeñar dentro de su cantón las demás funciones que les cometen la ley y los reglamentos de los Concejos. Finalmente, en cada una de las parroquias del cantón se estableció un Jefe Municipal con las siguientes atribuciones: 1) hacer cumplir las resoluciones que en materia del municipio dictan los Concejos Municipales y jefes de cantón, 2) cumplir las órdenes que dicte el Concejo Municipal o jefe de cantón para la ejecución de sus reglamentos, 3) representar y pedir a los Concejos Municipales cuanto crean útil a los intereses de sus parroquias y 4) Presidir la Junta Municipal de la parroquia y cumplir sus acuerdos, siempre que no excedan de lo que está atribuido.

El Poder Municipal constituido en 1857 mediante la reforma constitucional no tuvo oportunidad de mostrar su funcionalidad; tanto por el cerco de autoridades verticales que oscilaban sobre (gobernadores, jefes de cantón, jefes municipales) como por la caída de su principal mentor José Tadeo Monagas.  La perspectiva de fortalecer los gobiernos locales desapareció rápidamente. Igual ocurrirá con la Constitución de 1858. Veamos.

La revolución estalló en Valencia el 5 de marzo de 1858. Inmediatamente fue proclamada la nulidad del Código promulgado el año anterior, por considerar que fue sancionado por un Congreso carente de facultades para ello, de acuerdo a lo pautado por la Constitución de 1830. Monagas, enfrentado a un movimiento revolucionario de grandes proporciones, optó por presentar su renuncia y evitar derramamientos de sangre. El día 19 de marzo el General Julián Castro entró a la ciudad de Caracas y asumió la Presidencia de la República, abriéndose así una etapa caracterizada por fuertes conflictos políticos que culminaron con el estallido de la Guerra Federal. (Banko, Ob. Cit. 2016).

Producto de la Revolución de Marzo, encabezada por Julián Castro se adoptaron las siguientes medidas: 1) Decreto constituyendo un Consejo de Estado el 20 de marzo de 1858; 2) el Decreto del 23 de marzo de 1858 que modificó de nuevo el régimen político de las provincias de la siguiente manera: los gobernadores y jefes políticos de los cantones continuarían ejerciendo su funciones; los jueces de parroquia pasaron a denominarse jueces de paz y serían nombrados por los gobernadores de provincia; una de las medidas más interesantes fue pasar a los concejos municipales la administración económica de los cantones, pues fortalecía a estas instancias como entidades de gobierno local, además los concejos municipales pasaron a designar un presidente que asumiría las funciones que desempeñaba el jefe de cantón, aunque los miembros del concejo municipal serían nombrados por los gobernadores; y 3) el Decreto del 19 de abril de 1858 convocando a elecciones para la formación de una Convención Nacional.

Previo a la Convención de Valencia puede afirmase que los organismos de gobierno local recibieron un respiro con las medidas anunciadas por el presidente Julián Castro. En el caso de los Jefes Políticos de cantón sufrieron una merma en sus competencias, aunque continuaron adscritos a los gobernadores de provincia y mantenían la autoridad política en el cantón, pero ahora el Concejo Municipal pasaba a tener un mayor control político sobre la actividad económica de su entidad.

El 31 de diciembre de 1858 se promulga una nueva Constitución que no tendrá mayor trascendencia debido al surgimiento de la Guerra Federal a partir del 20 de febrero de 1859. Sin embargo, cabe señalar el intenso debate que se generó en la Convención de Valencia sobre la conveniencia o no, de la formalización del Poder Municipal en la organización territorial. Era pues una oportunidad formidable, pero quizás mal entendida y, por ende, desaprovechada, para fortalecer la descentralización y los gobiernos locales en Venezuela.

Las provincias contra los municipios y también contra las parroquias ¿se priorizaba un territorio fragmentado en demasía? El debate territorial de la Convención de Valencia se paseó por el rescate de la importancia de la lugarización del desarrollo con el debate, en torno a las parroquias siempre presentes como espacio político-electoral y siempre olvidado en el aspecto competencial. Según Valentín Espinal afirmaba que si la garantía del Poder Municipal está en que principie en la parroquia, cuanto más independiente sea la parroquia del círculo mayor o cantón, tanto más eficaz y verdadero es el poder municipal. (Donis, 2009).    

Finalmente, la Constitución de 1858 contemplaba la división del territorio en Provincias, Cantones y Parroquias. La Constitución dividía al Poder Público en Poder Nacional y Poder Municipal. En cuanto al Poder Municipal se determinaba que se ejercería por una Legislatura y un Gobernador en la Provincia y, por un Concejo y un Jefe Municipal en los Cantones. Esta Constitución rescata la Legislatura para las Provincias (eliminadas por la Constitución de 1857) y establece la elección de los Gobernadores mediante el voto directo y secreto de los ciudadanos sufragantes en la Provincia, mediante mayoría absoluta. Una observación final es que la Constitución de 1858 no desarrolló las atribuciones del denominado Poder Municipal ni de los Cantones que tendrían que ser desempeñados por el Concejo y el Jefe Municipal.

La Guerra Federal empezó en la ciudad de Coro, bajo el Grito de Federación en febrero de 1859. Tuvo su origen en la inestabilidad política que surgió del enfrentamiento por parte de liderazgos políticos enfrentados por los modelos de organización institucional vigente en el país para ese momento. En realidad, la institucionalidad de Venezuela aún no estaba consolidada y los liderazgos regionales y locales ejercieron una fuerte oposición al gobierno central. Así que, las banderas de la Federación bajo el liderazgo de Ezequiel Zamora y Juan Crisóstomo Falcón reunieron a un conjunto de fuerzas sociales que se enfrentaron al gobierno conservador de José Antonio Páez.

Finalizada la “Guerra Larga” con la firma del Tratado de Coche, en abril 1863, por parte del hasta entonces Presidente José Antonio Páez y el General Juan Crisóstomo Falcón comienza un nuevo gobierno y un nuevo proceso constituyente para definir una Carta Magna ajustada a los valores liberales de la Federación. Así, el General Juan Crisóstomo Falcón fue elegido Presidente de la República por el Congreso, el 23 de diciembre de 1863. El 28 de marzo de 1864, la Asamblea Nacional sancionó la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela que fue firmada por el General Falcón el 13 de abril de 1864.   

En su artículo 1 la nueva Constitución declaraba que las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una nación libre y soberana, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Un dato relevante es que la nueva Constitución señalaba que los límites de cada Estado serían los que correspondían a las provincias en la ley del 28 de abril de 1856, que había fijado la última división territorial. Por ende, la Constitución Federal se basó en el modelo de organización territorial que promovió el Presidente José Tadeo Monagas.

El Poder Municipal y su reconocimiento no fue tratado en el texto constitucional, con lo cual se cerraba un ciclo de permanencia de la presencia de los órganos de gobierno local en el ordenamiento jurídico venezolano.



[1] Los concejales de la Municipalidad de Caracas eran para ese momento: Juan Rivero, Martín Tovar, Guillermo Espino, Ramón Lozano, Vicente Michelena, Francisco de Paula Pardo, Carlos Machado, Bartolomé Palacio, Pedro Porras, Fernando García, Ramón Díaz, José María de Rojas y Luis Blanco, Municipal Secretario. Mientras en Puerto Cabello componían el Concejo Municipal de Puerto Cabello, los señores siguientes: José de la Cruz Perozo, Jefe Político, Esteban Faure, Alcalde 1°, José Olivo, Alcalde 2°, Municipales: Federico Chartier, José María Pérez y Félix María Martínez, Procurador General.


[2] Esta atribución municipal revela las dificultades por las que atravesaba el Estado y la Iglesia Católica para ese momento. Realmente era inusual que una entidad pública se dedicara a recopilar información o datos sobre el comportamiento del clero.

[3] De nuevo la figura de los Jefes Políticos adquiría un lugar relevante en la cadena de mando compuesta por el gobierno nacional, gobernadores, jefes de cantón y jefes municipales para el control de las actividades que se realizaban en las municipalidades como entidades político-territoriales.





lunes, agosto 14, 2023

De los cabildos a los cantones 1810 - 1830


 

DE LOS CABILDOS A LOS CANTONES: 1810-1830

Los cabildos desplazados hacia finales del siglo XVIII retomaron su rol de protagonismo con los sucesos de 1810 y con el Congreso de 1811 que dieron origen a la Primera República sobre una particular base territorial, la mayoría de las provincias de la Capitanía General de Venezuela y sus principales ciudades. Para abril de 1810, la Capitanía General de Venezuela estaba conformada por las provincias siguientes: la provincia de Margarita, la provincia de Caracas, la provincia de Cumaná, la provincia de Guayana, la provincia de Maracaibo y la provincia de Barinas. Luego de los sucesos del 19 de abril y ya hacia el final de ese año, la Capitanía General contaba con tres nuevas provincias surgidas de separaciones de lotes territoriales de las entidades existentes y que fueron las siguientes: la provincia de Barcelona (separada de la de Cumaná), la provincia de Mérida (separada de la de Maracaibo) y la provincia de Trujillo (venida también de la de Maracaibo).

Los sucesos de 1810 suponen un desplazamiento de la burocracia gubernamental en las provincias de la Capitanía General y una ruptura con el marco legal que daba sustento a la territorialidad del imperio español. En ese contexto, las principales ciudades y sus órganos de gobierno local jugaron un rol estelar. Nos referimos a Caracas, Barcelona, Barinas, Cumaná, Mérida, Trujillo y Margarita. Dicho proceso revolucionario tuvo un rápido proceso de expansión con motivo de su inmediata divulgación y comunicación a todos los demás Cabildos de las Provincias de la Capitanía General de Venezuela, lo que originó que se constituyeron Juntas en Cumaná (27 de abril), Barcelona (27 de abril), Margarita (1 de mayo), una Junta Superior de Gobierno y Conservación en Barinas (5 de mayo), y la Junta Superior de Guayana (11 de mayo). El resultado fue que dos meses después, ya para junio de ese mismo año de 1810, en las Provincias de lo que había sido la Capitanía General de Venezuela se comenzaba a hablar oficialmente de la “Confederación de Venezuela” (Brewer Carías, 2011).

Es decir, la base político-federal de la naciente Primera República estuvo constituida con base a la acción de los viejos cabildos nacidos de la conquista y consolidados durante la colonia. El Congreso de 1811 instalado reunía a lo más granado y selecto de la oligarquía criolla que había estado refugiada en los cabildos. ¿Cómo entonces dudar de ese papel protagónico de las entidades del poder local?

El momento de la independencia fue el momento de los gobiernos locales de la Capitanía General de Venezuela ahora amenazada desde su interior; es decir, desde su propia base. Sin embargo, la nueva república tendría un alto costo en su estructuración: el sacrificio de los cabildos para crear unas nuevas provincias como base del modelo federal considerado en la Constitución de 1811. Ese modelo federal surgió de la visión autonomista, pero insuficiente que portaban los diputados escogidos por las ciudades que habían optado por la independencia.

¿Fue el sistema federal el más adecuado para la República? ¿Era coherente escoger el federalismo atendiendo las condiciones geográficas y políticas reales de las provincias apuntando a su aislamiento y desarticulación entre ellas de su vida social, económica y cultural? ¿La tradición histórica y política de las provincias llevó a un acuerdo de igualdad y soberanía local, con un gobierno común necesario que se identificaba mejor con el federalismo?  Lo cierto fue que no hicimos descansar la realidad del nuevo Estado sobre la realidad existente, unas provincias que prácticamente no fueron otra cosa que la suma de ciudades cuyo centro político era el cabildo, el poder municipal, con participación política, para tender la solución a los problemas cotidianos de la gente; y cuyo radio de acción, sus términos municipales, sumaban grandes extensiones de terreno perfilando los límites territoriales de cada entidad.  (Donis Ríos, Ob. Cit. 2009).

Un elemento adicional a destacar en la conformación de la Primera República fue el entramado social muy complejo circunscrito al territorio en disputa y donde se ubicarían a los criollos en su doble rol de dominadores de indios y negros esclavos; pero cautivos de la metrópolis y sus representaciones institucionales y personales; los negros esclavos apegados a la búsqueda de su libertad (y quizá sin importarle la causa que se peleaba en la Capitanía General de Venezuela) y los pardos en su abierta aspiración hacia la igualdad social y las mujeres siempre presentes y siempre marginadas conformaron un bloque diverso de aspiraciones y reivindicaciones que la propuesta federalista no supo interpretar. Por otra parte, ¿estaban los criollos con conciencia plena y en capacidad de afrontar el reto militar que implicaba la emancipación?

En el plano jurídico-institucional los cabildos mantuvieron su permanencia. Al respecto, cabe mencionar, el Plan de Gobierno Provisional de la Provincia de Barinas del 26 de marzo de 1811, que mantenía en los cabildos la atención de los asuntos locales y el poder judicial local. Por otra parte, la Constitución Provisional de la Provincia de Mérida (31 de julio de 1811), atribuyó a los cabildos la función policial además adjudicaba la Administración de Justicia a cargo de los alcaldes de las ciudades y villas. El Plan de Constitución Provisional Gubernativo de la Provincia de Trujillo (2 de septiembre de 1811) estableció al cabildo integrado por cinco (5) miembros: dos Alcaldes ordinarios, dos Magistrados (uno de ellos Juez de Policía y otro como Juez de Vigilancia Pública), y un Síndico Personero.

Dos comentarios adicionales importantes en este segmento están referidos al tratamiento de los cabildos en el breve lapso de la Primera República (1811-1812) y la Segunda República (1813-1814). En ese período hubo dos propuestas territoriales, una jurídica y otra de planificación que afectaban a los cabildos y merecen ser destacadas. Ellas son:  la Ley de División Político-Territorial de la Provincia de Venezuela de 1812 y el Plan de Gobierno Provisorio (1813). Veamos.

La Constitución de la Provincia de Venezuela dictada en enero de 1812, y que dividió uniformemente a la Provincia en cinco Departamentos; a cada uno de los Departamentos los dividió en Cantones; a cada uno de los Cantones los dividió en Distritos; y estableció Municipalidades en las Capitales de Distritos. El Capítulo Segundo reguló detalladamente “la división del territorio”. Allí se precisó que “el territorio de la Provincia de Caracas se dividirá en Departamentos, Cantones y Distritos” (arts. 2 a 4). Los Distritos debían ser un territorio con más o menos 10.000 habitantes y los Cantones, con más o menos 30.000 habitantes (art. 5). Los Departamentos de la Provincia eran los siguientes: Caracas, San Sebastián, los Valles de Aragua, (capital La Victoria), Barquisimeto y San Carlos (art. 6), y en la Constitución se precisa al detalle cada uno de los Cantones que conforman cada Departamento, y sus capitales (arts. 7 a 11); así como cada uno de los Distritos que conforman cada Cantón, con los pueblos y villas que abarcaban (arts. 12 a 23).

El Capítulo Cuarto está destinado a regular a las “Municipalidades”. Sus miembros y los agentes municipales, se elegían por los electores escogidos para tal fin en cada parroquia (art. 24 y 59). La Constitución, en efecto, estableció que en cada parroquia debía elegirse un agente municipal (art. 65) y que los miembros de las municipalidades también debían elegirse (art. 67). El número de miembros de las Municipalidades variaba, de 24 en la de Caracas, dividida en dos cámaras de 12 cada una (art. 90); 16 miembros en las de Barquisimeto, San Carlos, La Victoria y San Sebastián (art. 92); y luego de 12, 8 y 6 miembros según la importancia y jerarquía de las ciudades (arts. 91 a 102). Las Municipalidades capitales de Distrito debían llevar el Registro Civil (art. 70) y se les atribuían todas las competencias propias de vida local en una enumeración que cualquier régimen municipal contemporánea envidiaría (art. 76). La Municipalidad gozaba “de una autoridad puramente legislativa” (art. 77) y elegía los Alcaldes (art. 69) que eran las autoridades para la administración de justicia, y proponían al Poder Ejecutivo los empleos de Corregidores (arts. 69 y 217) que eran los órganos ejecutivos municipales. En ellas tenían asiento, voz y voto, los agentes municipales que debían ser electos en cada parroquia (arts. 65 y 103). (Brewer Carías, Ob. Cit. 2011)

Competencias de las municipalidades; según el artículo 70 de la Constitución de la Provincia de Venezuela de 1812:

La conservación de las propiedades públicas que hubiere en el distrito; todo lo concerniente a las fuentes y aguas públicas de las poblaciones; el aseo y buen orden de sus calles y plazas; la limpieza de los desaguaderos; el alumbrado, rondas y patrullas de las noches para quietud y seguridad del vecindario; la construcción y reparo de puentes y obras públicas necesarias o útiles, el establecimiento y superintendencia de las escuelas de primeras letras y otras de literatura que puedan procurarse; el alivio de los pobres, la salubridad pública, precaviendo los estragos dañosos a la salud de los ciudadanos; la seguridad y sanidad de las cárceles y prisiones, con cuyo objeto elegirán uno o dos individuos de su seno que visiten las casas de prisión y cuiden que los presos no sufran los rigores y malos tratamientos que la ley no ha prescrito; la conservación de los pesos y medidas que fije la Legislatura para las ventas; la regulación del peso y calidad del pan y de otras cosas que son de la primera necesidad para el abasto y subsistencia del pueblo; las licencias para los pulperos y revendedores, cuyo importe no podrá ceder en beneficio de ningún particular, sino de los fondos de la Municipalidad; la abolición y persecución de los juegos prohibidos que disipan el tiempo y arruinan la fortuna de los ciudadanos; la licencia, restricción, regulación y orden de los espectáculos y diversiones públicas, y de los trucos, billares y otros lugares de pasatiempo; la apertura, conservación, reparo y mejora de los caminos públicos; la navegación de los ríos; la subsistencia del fluido vacuno, y todo lo demás que fuese necesario para llevar a efecto estos objetos: bien que la Legislatura podrá ampliar y restringir por leyes particulares la jurisdicción de las Municipalidades, según lo juzgare conveniente.

El Plan de Gobierno Provisorio para Venezuela en 1813, en el tránsito de la Segunda República corresponde a una visión estratégica de organización político-administrativa donde el aspecto territorial es sin duda relevante. En su artículo 5 determinaba que en cada Provincia de Venezuela habría un gobierno político y otro militar para sus respectivos objetos. Mientras en su artículo 14 establecía que los cabildos continuarían bajo el mismo pie en que se hallan excepto que de pronto se mandarán a restituir a sus funciones municipales, los que las ejercían al tiempo de la entrada de Monteverde eligiéndose  los que faltan, conforme a la práctica establecida durante el Gobierno Republicano de Caracas, pero si ocurriere motivo alguno poderoso para la creación de nuevos cabildos, el Gobierno Político de cada provincia podrá elegirlos, con arreglo a la práctica establecida. 

El Plan Provisorio pretendía la regularización de los cabildos como entidades territoriales de soporte al nuevo intento republicano, incluso alentaba la formación de nuevas entidades bajo el control de los gobiernos políticos provinciales[1]. Esta consideración si bien reconocía la existencia y el valor de las entidades locales delimitaba con claridad su adscripción y dependencia a las provincias. El Plan Ustáriz como también fue conocido, no pudo ser realizado por la derrota de la Segunda República en 1814. Cambiado el curso de la Guerra de Independencia se realizó en Santo Tomás de Angostura el Congreso que marcaría el nuevo destino libertario para los territorios en disputa.

El Congreso de Angostura dictó la Constitución de 1819 (de muy breve duración) que trató el tema del gobierno local con funciones muy específicas; como aspecto trascendente la figura de Cabildo desapareció nominalmente y fue sustituida por la de Departamento. Al respecto, Villegas Moreno (2010) considera que la Constitución de 1819 mantuvo viva la organización municipal al permitir el establecimiento de municipalidades en los Departamentos (división de las provincias) con atribuciones propias y con facultad de proponer el nombramiento del Gobernador de la Provincia. Esta medida contribuyó a la sustitución en los organismos locales de la aristocracia criolla colonial por los caudillos militares. Por tanto, la supervivencia del poder local fue efímera.

Quizás la intención predominante en la Constitución de 1819 fue poner en marcha el Plan Provisorio de Gobierno, diseñado algunos años antes (1813) por Francisco Javier Ustáriz, a solicitud del Libertador, y que ubicaba el desarrollo de los gobiernos locales en el marco de la guerra emancipadora.    

Los aspectos relacionados con el gobierno local en la Constitución de Angostura (1819) fueron los siguientes:

Sección del Título 8 de la organización interna de los Departamentos

Artículo 1.- En cada capital de departamento hay un Prefecto y una Municipalidad. El Gobernador es Prefecto del Departamento de la Capital de la Provincia.

Artículo 2.- Para ser Prefecto y miembro de la Municipalidad se necesitan las calidades pedidas para los electores.

Artículo 3.- El Prefecto en su Departamento es Teniente del Gobernador de la Provincia en todas sus atribuciones, y confirma los Agentes Departamentales que nombra la Municipalidad. Su duración es de un año; pero podrá ser reelegido hasta dos veces. Pasado este término, no podrá serlo sino después de un año.

Artículo 4.- La Municipalidad ejerce la Policía Municipal:

1. Nombra los Agentes Departamentales;

2. Está especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en su Departamento;

3. Propone al Gobernador de la Provincia por conducto del Prefecto o por Diputaciones las reformas y mejoras que pueden hacerse en la administración de su Departamento para que las pase al Presidente de la República;

4. Forma y lleva un registro de los censos de la población del Departamento por Parroquias con expresión de estado, domicilio, edad, caudal y profesión de cada vecino;

5. Forma y lleva registro de todos los niños que nacen en el Departamento conforme a las partidas que hayan asentado en cada Parroquia el agente con expresión del día de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su condición, es decir si es legítimo o natural;

6. Forma y lleva otro registro de los que mueren en el Departamento con expresión de su edad, estado y vecindario.

7. En cada nuevo Congreso remite las copias de todos estos registros al Senado para que por ellos se aumente o reforme el número de Representantes y se califiquen, las elecciones.

Artículo 5.- En cada Parroquia habrá un Agente Departamental que es el Teniente del Prefecto en todas sus atribuciones y su duración es la misma que establece el artículo 3 de esta Sección. En la capital de Departamento, la Municipalidad elige entre su seno el Agente que debe presidir la Asamblea Primaria o Parroquial. Las demás funciones de agente serán ejercidas por el Prefecto en la Parroquia Capital del Departamento. (Portal Iberoamericano por el Derecho a la Cultura).

 

Un último comentario antes de entrar en el período de la República de Colombia debe referirse al Manifiesto de las Provincias de Venezuela a todas las Naciones Civilizadas de Europa, fechada inicialmente, el 6 de abril de 1819 en Caracas, y que estuvo firmada por representantes de gobierno locales que también incluía a cabildos de indios, controlada por facciones monárquicas y aunque sin mayor trascendencia demostró la valoración política que se tenía sobre el control territorial en medio del conflicto emancipador y el rescate de la lealtad de pueblos y ciudades a la Corona española.[2] Tal importancia de la ciudad, del pueblo, en tanto entidad administrativa e identitaria adquiere de hecho una fisonomía singular cuando estalla la guerra de independencia propiamente dicha. Es debido a la función misma del espacio urbano y a la imbricación del elemento armado en su conformación y estructuración, pero también en el caso venezolano, a las modalidades de la aplicación de la política de pacificación por Monteverde que reactiva esta jerarquía de los honores. (Hebrard, 2015).

La creación de la República de Colombia en 1819 tuvo una significación verdaderamente trascendente; pues además de erigirse en medio de las dificultades de una guerra emancipadora de alcance continental, pretendió convertirse en una propuesta de organización política unificadora de los pueblos de todos aquellos territorios coloniales que luchaban por su libertad. Así que, al emerger el sueño grancolombiano ya no se trataba de alcanzar la libertad de una serie de entidades americanas por separado; sino que ahora se perseguía establecer una nueva nación, una nueva entidad más grande, más fuerte y capaz de asumir con éxito los retos de su propia emancipación. 

 

La vida republicana de la Gran Colombia fue breve pero intensa; pues implicó la creación de una institucionalidad territorial capaz de solventar el vacío que dejaba el antiguo sistema monárquico y, por ende, de administrar en forma eficaz el territorio que recién había incorporado a su control. Un punto crucial a lo largo de la existencia de la República de Colombia fue el recio debate que se dio entre los factores más politizados de esa sociedad, en torno a la disyuntiva entre la conveniencia de adoptar una organización centralista o una federal. Ese debate se mantuvo desde sus inicios en 1819 hasta 1830 y, sirvió como un elemento catalizador de las tendencias separatistas que con mayor o menor intensidad, existían y se debatían en todo el territorio de la novel República americana y que además tuvieron su base de apoyo en las municipalidades.

El modelo administrativo estatal promovido por el Libertador Simón Bolívar fue siempre el centralista. Bolívar (enemigo de la federación) prefería un Estado unitario y fuerte cuyos niveles subnacionales fungieran como dependencias desconcentradas del nivel central del gobierno republicano. La construcción de ese Estado supuso la realización de un enorme esfuerzo institucional -legislativo y administrativo- con el propósito de dotar al Gobierno de capacidades para la administración coherente del inmenso espacio geográfico que abarcaba la nueva República.

Ahora bien y, en ese contexto ¿cómo afectó la creación de la Gran Colombia a las provincias recién liberadas del antiguo Virreinato de la Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela? Y además, relacionado con nuestro interés más inmediato ¿Cómo quedaron delimitadas en sus competencias las entidades de gobierno local, los ayuntamientos y los cabildos coloniales? En síntesis, ¿cómo se abordó la organización del espacio político-administrativo en la nueva entidad colombiana?

La República de Colombia se creó formalmente en el Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819. Se instaló el Congreso de Angostura con veintiséis diputados, a las once de la mañana, presidido por el Libertador, con gran pompa y solemnidad. Bolívar abrió personalmente la sesión y dio lectura a su brillante discurso, juzgado como una obra de oratoria y política americana, el cual escribió en los ratos robados a la faena de la guerra. El Congreso lo nombró Presidente con facultades extraordinarias, y formó su gabinete con eminentes patriotas, allí reunidos. Al resignar el mando y su bastón en manos del Presidente, dijo: devuelvo a la República el bastón de General que me confió. Para servirla, cualquier grado o clase que el Congreso me destine es para mí honroso; en él daré ejemplo de la subordinación de la clase de obediencia que debe distinguir a todo soldado de la patria. (Mena Moreno)

El Congreso de Angostura decretó la Ley Fundamental de la República de Colombia, una ley muy breve pero extremadamente precisa que determinaba; entre otros aspectos, los siguientes:

1.     Que las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedarían desde ese día reunidas en una sola, bajo la denominación de República de Colombia.

2.   Que su territorio sería el comprendido por la antigua Capitanía de Venezuela y el Virreinato del nuevo Reino de Granada abrazando una extensión de 115 mil leguas cuadradas. Que dicho territorio estaría dividido en tres grandes Departamentos: Venezuela, Quito y Cundinamarca.

3.    Que el Poder Ejecutivo sería ejercido por un Presidente y, en su defecto por el Vicepresidente. Los tres Departamentos estarían a cargo de una administración superior y un jefe, nombrado por el Congreso.

Finalmente, el Congreso de Angostura decidió que se reuniría de nuevo, el 19 de enero de 1821 en la Villa del Rosario de Cúcuta.

Y en efecto, dos años después, en 1821 se reunió en la ciudad de Cúcuta, el Congreso Constituyente de la República de Colombia que desplegará durante todo ese año una gran actividad donde saldrán aprobadas -además de la Constitución de la República-, más de cien leyes, decretos y resoluciones. De ese cuerpo legislativo aprobado en 1821 se mencionará la Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia de fecha 8 de julio, la Constitución aprobada el 30 de agosto y la Ley sobre la Organización y Régimen Político de los Departamentos, Provincias y Cantones de la República.

En materia territorial, la Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia (8 de julio de 1821) ajustó los acuerdos establecidos en el Congreso de la ciudad de Santo Tomás de Angostura (reunido el 17 de diciembre de 1819) y que establecían la división espacial de la República en tres departamentos. En la nueva ley del año 1821 se decidió que para una más ventajosa administración se dividiría en seis o más departamentos, cada una con su denominación particular y con una administración subalterna dependiente del gobierno nacional. Esta decisión afectaba directamente la conformación y autonomía de todos los territorios anteriores a la creación de la nueva República que ahora quedaban como meras entidades desconcentradas y, por lo tanto, subalternas a un Ejecutivo central. (Cuerpo de Leyes de la República de Colombia, 1840)

En el mismo campo de ordenación político-administrativo y con mucha mayor precisión, la Constitución de la República de Colombia (30 de agosto de 1821) estableció en forma definitiva que el territorio de la República sería dividido en departamentos, los departamentos en provincias, las provincias en cantones y los cantones en parroquias. Así mismo, la Constitución en cuanto a la organización interior de la República establecía que el Congreso dividiría al territorio en seis o más departamentos y, que el mando político de cada departamento recaería en un funcionario denominado Intendente y, sujeto y nombrado por el Presidente de la República por un lapso de tres años.

Dependiendo de cada departamento habría provincias a cargo de un Gobernador; cuyo nombramiento y duración sería similar a la del Intendente. Los Gobernadores estarían subordinados al Intendente del departamento. Finalmente, la Constitución -y en la base de la pirámide- establecía la permanencia de los cabildos o municipalidades de los cantones, remitiendo a la ley su número, límite y atribuciones. (Espinal, 1840)

En la Ley sobre la Organización y Régimen Político de los Departamentos, Provincias y Cantones de la República (2 de octubre de 1821) se dividió el territorio de la República en los siete departamentos: El Orinoco, el de Venezuela, el del Zulia, el de Boyacá, el de Cundinamarca, el del Cauca y el del Magdaleno. Esta división territorial sería modificada más adelante; pues se incorporarían Panamá en 1821 y en el año 1822 ingresan formalmente Cuenca, Guayaquil y Quito.

De esta ley es importante resaltar la figura de los jueces políticos. Según su artículo 33, los cantones serían administrados por un juez político. El juez político[3] sería el jefe inmediato de un circuito o del cantón donde estuviera encargado y tenía como responsabilidad cuidar el orden y la tranquilidad pública, la seguridad de las personas y de los bienes de sus habitantes. Era un agente subalterno del Gobernador de la provincia, presidía los cabildos y era nombrado por el Intendente del departamento a propuesta del Gobernador de la provincia, con una duración de tres años en el ejercicio de sus funciones.

Mucho más abajo de esta estructura política-administrativa se encontraban los cabildos y los alcaldes de los pueblos. Estos estaban divididos en alcaldes ordinarios (en la cabecera de cantón) y en alcaldes pedáneos (en aquellos sitios donde fueran necesarios por la distancia, la población y otras circunstancias). Los alcaldes ordinarios y pedáneos eran los encargados de la policía, del orden y la tranquilidad de sus cantones y, debían guardar subordinación a los jueces políticos y, por ende, a los Gobernadores e Intendentes y demás autoridades superiores. (Espinal, ob cit, 1840). De esta manera, las municipalidades y sus alcaldes quedaron relegados a una larga cadena de mando centralizada al poder nacional de la República, pero aún se mantenían como el piso territorial de todo el andamiaje institucional después de casi 300 años.

Con la Ley del 25 de junio de 1824 se puede comprender la verdadera complejidad de la conformación de la República de Colombia; tanto por sus dimensiones geográficas (112 mil leguas cuadradas) como por la organización de ese espacio en doce departamentos, treinta y dos provincias y ciento veintiocho cantones, sin contar ni identificar las parroquias, y con más de tres millones de habitantes.

Los cantones y sus municipalidades quedaron muy relegados desde el punto jerárquico en la cadena dentro de la estructura del Estado colombiano. En un territorio hostil y sin medios de comunicación adecuados; sin embargo, les tocará ejercer la representación estatal republicana muy probablemente en medio de una notable incertidumbre político-militar. De hecho, y jurídicamente su propia existencia institucional dependía incluso de la discrecionalidad del Ejecutivo Nacional que podía crear nuevos cantones; según el Decreto del 5 de abril de 1825 así como también con el Decreto del 26 de julio de 1827 que le facultaba para variar los límites de cantones y parroquias.

En este contexto, dos cualidades competenciales y una circunstancial otorgaron una relevancia en la incidencia de cantones y sus municipalidades en el debate y destino gran-colombiano. La primera cualidad fue convertirse en el centro de decisión política electoral por mandato constitucional y legal. Y en efecto, la Constitución de República de Colombia definía en su Título III a las Asambleas Parroquiales como los medios de participación electoral de la República para elegir desde la base a los electores que correspondieran al respectivo cantón.

Dichos electores -seleccionados en las asambleas parroquiales-, les correspondería ahora participar con derecho pleno en las asambleas electorales provinciales, y allí votar (en la fecha fijada) por: i) el Presidente de la República, ii) el Vicepresidente de la misma, iii) los Senadores del departamento y iv) los Diputados de la provincia. Esta cualidad electoral fue perfeccionada en la Ley sobre la Organización y Régimen Político y Económico de los Departamentos y Provincias de fecha 11 de marzo de 1825[4] que reordenaba las atribuciones de las autoridades ejecutivas en los distintos niveles político-territoriales de la República y establecía condiciones electorales.

Por supuesto, se mantenía el férreo esquema de subordinación desde los alcaldes parroquiales quienes dependían de los jefes políticos municipales, estos a su vez, de los Gobernadores quienes lo hacían ante el Intendente de la provincia. Pero a pesar de esta rígida cadena de mando se establecieron reglas claras para la elección de los alcaldes parroquiales y otros funcionarios locales. Esto sin duda, fue un avance. A los efectos de las posibilidades de los cantones como entidades de gobierno local, es importante destacar dos artículos de la mencionada ley del 11 de marzo de 1825 vinculados a las competencias municipales y a la relación de participación con las comunidades que debían tener las mismas. Veamos.

El artículo 88 dice así: toca a las municipalidades procurar la comodidad de los pueblos y para ello cuidarán primero: la libertad del tráfico de los mercados, segundo: que se arreglen las pesas, pesos y medidas sin permitir que se haga uso de pesas falsas o medidas cisadas o rebajadas, tercero: que estén bien conservadas las fuentes públicas y con buenas aguas, de modo que abunden para los servicios de los habitantes y para el uso de los animales, cuarto: que estén enlozadas las aceras, empedradas y alumbradas las calles en las ciudades y los poblados en que pudiera verificarse; quinto: que estén hermoseados los paseos y lugares públicos cuanto lo permitan las circunstancias de cada pueblo.

Por su parte, el artículo 97 de la misma ley, y que se considera como una verdadera innovación en materia de gestión municipal, dice lo siguiente: admitirán los proyectos, peticiones e informes que quieran hacerles los ciudadanos en los asuntos que por esta ley están cometidos a estos cuerpos. Todos los actos y sesiones de las municipalidades serán públicos, procurando observar las discusiones de las cámaras del Congreso en lo que sea adaptable.

La segunda cualidad competencial de las entidades locales colombianas estuvo referida a la hacienda pública, establecida en la Ley del 11 de abril de 1825, titulada: Sobre el Establecimiento de Inversión y Administración de las Rentas Municipales. Esta ley es muy interesante desde su considerando que establece que sin rentas municipales no pueden los pueblos y sus municipalidades promover la policía interior y exterior y la comodidad pública que estos objetos no serían bien atendidos ni se llenarían las necesidades de los pueblos si no se invirtiesen útil y económicamente sus rentas y que en fin, el exacto manejo y la buena cuenta y razón son un medio seguro de mejorarlas e invertirlas con economía y ventaja pública (Espinal, 1840, Ob. Cit.).

El artículo 15 de la ley indica con claridad el destino de las rentas urbanas y rurales: las rentas de policía urbana se destinarán a los objetos siguientes: 1) al pago de réditos, censos u otras cargas que graven estas rentas, 2) al pago de los gastos del despacho municipal, de la renta del administrador, del secretario y demás dependientes asalariados de la municipalidad, 3) a la construcción de buenas cárceles o su mejora y, para el alimento de los encarcelados pobres, 4) al preciso gasto de fiestas nacionales y de las festividades del santísimo Corpus Cristi y del santo patrono de los pueblos, si se acostumbrase a costearlas de los fondos municipales, 5) al pago del maestro de las primeras letras, si no tuviera otra dotación decente, del vacunador y del médico y cirujano que asistan a los pobres, 6) a todo lo que mire a la salubridad, comodidad, ornato y embellecimiento de los pueblos, el aseo y adorno de sus calles, fuentes, plazas, entradas públicas, paseos, alamedas o puentes, 7) al costo de las bombas en los lugares donde haya riesgos de incendios para impedirlos oportunamente y 8) a la refacción de las casas municipales, carnicerías y demás edificios públicos propios de los pueblos. (Espinal, 1840 Ob. Cit.)

Como comentario adicional cabe señalar que, la disposición de las rentas municipales y su presupuestación anual no dependía de manera directa de las municipalidades ni de las parroquias; sino de instancias de decisión superior como las Gobernaciones y las Intendencias, quienes en última instancia tendrían el poder de decisión.

Por último, la cualidad circunstancial que fortaleció a las entidades locales y sus posibilidades de gestión local fue su lejanía con el poder central. Una cosa era desempeñarse como jefe municipal en Cundinamarca y otra, hacerlo en La Asunción. Es decir, la lejanía en la relación institucional entre el gobierno central y su periferia desconcentrada fue determinante para la deliberación y debate que se producía en algún momento en los ciento veintiocho cantones de la República de Colombia. Además, no cabe duda que, los liderazgos regionales y locales usaron las instancias subnacionales para expresar sus opiniones e intereses. 

En síntesis, la organización territorial de la Unión Colombiana significó una ardua tarea administrativa que dio continuidad a las entidades de gobierno local (cantones y municipalidades) y sirvió de manera progresiva como arena política para la expresión de las distintas visiones en cuanto al modelo republicano de gobierno. Estas diferencias comenzaron a manifestarse con mayor fuerza a partir del año 1824 y, cuya expresión más importante por sus repercusiones en toda la colombianidad fue La Cosiata ocurrida en el año 1826 y donde se marchó por la ruta de los cantones.

Consideramos al movimiento de La Cosiata (1826) como una expresión decisiva y clara de las tensiones entre las diferentes entidades locales y el gobierno central gran-colombiano. La Cosiata significó un proceso de cambio y de movilización política orientado a modificar las reglas de juego vigentes en la República colombiana. Sin embargo, percibimos que en el desarrollo de La Cosiata hubo distintas posiciones, diferentes objetivos y proposiciones; según los intereses y la voluntad política predominante a lo largo de los cantones y municipalidades que conformaban la nación.  

La Cosiata fue un movimiento cantonal y diverso. Cantonal porque se impulsó desde municipalidades, parroquias y comunidades mediante la realización de cabildos abiertos, en los cuales los cabildantes y la población común lograron establecer puntos de encuentro. La Cosiata fue también expresión plural, pues no hubo posición única en torno a la crisis centralismo-federación que se empezó a consolidar a partir del año 1826. Al respecto, se pueden identificar tres posiciones.

La primera y principal versión de La Cosiata fue la del separatismo-federalista de la República, y fue liderada por las municipalidades de Valencia y Caracas ya con precedentes desde el propio año 1821 con la juramentación condicionada de la Constitución de Cúcuta; por parte del cabildo capitalino. Una segunda versión fue la posición de naturaleza reactiva que se plantó para apoyar al “status quo” al ordenamiento jurídico de la República de la mano de municipalidades como la de Mérida con el apoyo de algunos cantones neogranadinos como el de Mompós y el Socorro y, también del sur del Ecuador como Quito. También se puede identificar una tercera vía impulsada por las municipalidades de Barinas, Guanare, Maracaibo en Venezuela y otros cantones del Ecuador como Cuenca y también la municipalidad de Panamá que propusieron reformar la Constitución de 1821, en una gran convención de toda Colombia que fue tutelada por el Libertador Simón Bolívar. Veamos algunos detalles.

Una de las mayores incomodidades para los habitantes de Venezuela con la aprobación de la Constitución de 1821 fue su desaparición como una entidad política autónoma. De hecho, Venezuela pasó a ser un integrante territorial de otro Estado más grande y subordinado al mismo. Esa nueva situación no gustó a la aristocracia venezolana que veían con recelo se pasara a depender de un centro considerado ajeno como Bogotá.

El movimiento opositor a la Constitución de Cúcuta comenzó a organizarse rápidamente. El 25 de diciembre de 1821 se reunió la municipalidad de Caracas en cabildo extraordinario para examinar el contenido de la carta fundamental; cuyo juramento debía efectuarse el 2 de enero del próximo. Tras la lectura del texto constitucional se acordó que varios de sus artículos debían ser reformados. Sin embargo, debido a la proximidad de la fecha de juramento, los integrantes de la Municipalidad se comprometieron a obedecer la Constitución bajo la consideración de que no era conveniente en aquella coyuntura dar a conocer la existencia de divisiones internas. (Banko, 2005)

Bajo esa perspectiva, La Cosiata no fue el origen del movimiento separatista de Venezuela y la Nueva Granada, sino un paso adicional de un movimiento de oposición nacido de una municipalidad (de Caracas) al modelo político centralista que promulgaba la Constitución de Cúcuta. Se podía considerar entonces que, los sucesos acaecidos a partir del año 1826 significaron un aceleramiento de un conflicto latente entre las autoridades venezolanas y las bogotanas en el tratamiento de ciertos asuntos públicos; como por ejemplo, fue el tratamiento del alistamiento militar ordenado por el Gobierno Central.[5] El primer acontecimiento decisivo del proceso político que condujo a la disolución de Colombia se originó, paradójicamente, en la ejecución de un decreto del Poder Ejecutivo (31 de agosto de 1824) que ordenaba un alistamiento general de milicias, congruente con el espíritu que hizo posible la redacción y aprobación de la primera Ley Orgánica de la Milicia Nacional (1º de abril de 1826). Recibido en Caracas “con repugnancia”, el Comandante General José Antonio Páez suspendió su ejecución hasta diciembre de 1826, cuando corrieron noticias sobre una revolución que se estaría preparando en combinación con los pueblos del interior. (Martínez, 2008)

En esta línea, y agravando cada vez más las relaciones, el 27 de abril de 1826 la municipalidad de Valencia se mostró muy indignada, a través de “buenos ciudadanos de Valencia” manifestando su malestar por la separación de José Antonio Páez, “héroe y baluarte,” mediante decreto del Congreso de Colombia del Departamento de Venezuela y el nombramiento interino, el día 28 del General Juan de Escalona para sucederlo.  El 29 de julio de 1826 se realiza una asamblea de municipalidades en la ciudad de Valencia que ratificó el nombramiento del general José Antonio Páez como Jefe Civil y Militar e invoca la intervención del Libertador en beneficio de Venezuela.[6]

En estos mismos predios municipales se argumentaba que la presencia de José Antonio Páez era fundamental para la "seguridad interior y exterior" de Venezuela. Mientras aquel era aclamado por una numerosa manifestación, el día 30 de abril se celebró una nueva asamblea que lo ratificó en su cargo de Comandante General. Por otra parte, debemos tomar en cuenta que Páez dominaba el ejército y que, por lo tanto, los disidentes podían contar con el apoyo de la fuerza militar en su enfrentamiento con Bogotá.

A estos problemas políticos se le agregó (a mediados de 1826) los problemas de carácter económico, cuando comenzaron a circular rumores en Caracas acerca de una posible suspensión de la circulación de los vales, que eran obligaciones suscritas por el gobierno a cambio de suplementos en dinero otorgados por los comerciantes, vales que podían ser utilizados para el pago de derechos aduaneros.

Dichos rumores generaron un clima de descontento entre los comerciantes, lo que acrecentó su oposición al gobierno de Bogotá. En este contexto, el sector mercantil comenzó a sostener reuniones y a plantear abiertamente su rechazo a las medidas mencionadas. De esta manera, la situación en Venezuela era cada vez más delicada, en especial porque ya se estaba gestando un movimiento con intenciones claramente separatistas, proclamando lo que a la postre sería la base en la que se sustentó el surgimiento del nacionalismo venezolano.

El ímpetu con el que ocurren los acontecimientos en Valencia y Caracas, opuestas e inevitablemente adversas a Bogotá y a Santander, hicieron de La Cosiata una seria amenaza para la integridad territorial y política de Colombia, nación que no había alcanzado ni la estabilidad política, ni la unidad geográfica, ni el equilibrio organizacional necesarios para una consolidación efectiva y perdurable. Ante esta perspectiva, y en conocimiento de los sucesos acaecidos mediante el emisario de Páez, Antonio Leocadio Guzmán, el Libertador inicia gestiones para intentar sofocar los problemas.

 

Ante esta situación de angustia, el Libertador emprende el regreso a su patria para intentar contrarrestar, personalmente los peligros representados por La Cosiata, un movimiento, donde la sublevación del pueblo y sus previsibles consecuencias estaban latentes; dándole un último oxígeno a la ya sentenciada a muerte, unidad colombiana. Valga decir que, la finalización de la rebelión no resolvió plenamente la situación; sólo pospuso lo inevitable; apenas pudo postergar la disolución y crear una nueva ficción de unidad; pero sin sanar las heridas provocadas durante el desarrollo del conflicto.

Por tanto, el éxito obtenido por el Libertador en su última visita a Caracas fue bastante limitado, por no decir nulo; apenas logra mantener por un par de años más la endeble cohesión política y territorial de la República. La Cosiata había terminado, Páez sería fiel Bolivariano hasta 1829, quedaba como jefe máximo de Venezuela; aunque supeditado a la autoridad de Bolívar, era el principio del fin para la Gran Colombia.

Es necesario resaltar que en el año 1826 el federalismo era solamente un recurso político para la sustentación de la posición contraria al centralismo y había perdido en gran parte su contenido doctrinario; tal como estaba presente en la etapa emancipadora. El federalismo de 1826 era el instrumento utilizado para justificar la ruptura con Bogotá, porque dicha consigna otorgaba legitimidad al movimiento, en la medida en que era identificada con la lucha contra la opresión.  La Cosiata... dio comienzo a la desintegración de Colombia como reacción a la sujeción al poder central. Fue claro el índice del renacimiento del municipalismo político, pero abiertamente separatista (González, 2009).


En toda la República de Colombia el “movimiento cosiatero” no fue unánime si bien el eje Valencia-Caracas tuvo seguidores en varias municipalidades como: La Guaira, Maracay, Petare, Achaguas; entre otras. Hubo otras muy activas en contra de la disidencia separatista, así estuvieron los diputados José Manuel Paz, Llamozas y el General Briceño Méndez que se negaron a apoyar al “movimiento cosiatero” en representación de Río Chico y Turmero, por no estar de acuerdo con este movimiento contra la Constitución recomendada por el Libertador.

Otras municipalidades hacia el occidente del país, como la de Mérida se pronunciaban en contra de los cosiateros e incluso contra el General Páez. El 11 de septiembre de 1826, el ayuntamiento de Mérida acordó pronunciarse: rechazó y condenó los acontecimientos ocurridos en el Departamento de Venezuela  por impolíticos y atentatorios contra la seguridad de Colombia y se opuso a la destrucción del centralismo mientras España amenazara con la reconquista y no reconociera la independencia colombiana; igualmente sostuvo que tales actos eran obstáculos para el reconocimiento de la independencia por parte de las naciones y un descrédito para la República; así mismo deploró la conducta del Gral. Páez (quien habiéndose ganado una gloria inmortal), se haya dejado ahora fascinar de hombres turbulentos enemigos del orden. (Silva Olivares, 2010)

En Colombia, posición similar asumieron los cantones de Mompós, Socorro y San Gil que expresaron su voluntad de defender a todo trance la vigencia la Constitución de 1821 y la autoridad del Poder Ejecutivo. La posición de estas municipalidades de la Nueva Granada expresaba con mucha claridad las diferencias en el debate sobre el centralismo y el federalismo en la República de Colombia.

Y en Quito también se adversó a los cosiateros de una manera radical. De hecho, en ambas ciudades se pronunciaron por la defensa del régimen constitucional para ese momento e incluso por la dictadura de Bolívar. Que el señor Libertador, Presidente de Colombia se perpetúe en el Gobierno Supremo, bien sea como presidente vitalicio o como sea de particular agrado.[7] (Gobierno de Venezuela, 1884)

La ciudad de Portoviejo reunida en Cabildo Abierto a los 16 días del mes de julio de 1826 decidió en relación a los sucesos ocurridos en las ciudades de Caracas y Valencia lo siguiente: que jamás serán imitadores del sistema federal adoptado en el día en Venezuela: que para guardar y sostener religiosamente esta nueva ratificación ofrece cada uno sacrificar sus propiedades y vidas en testimonio de su irrefragable adhesión a las instituciones que tan sabiamente nos gobiernan por los que poseemos el don precioso de la libertad y seguridad. (O’leary, 1884). De esta manera, la oposición a La Cosiata tomó dimensiones nacionales al involucrar a las entidades cantonales de los diferentes departamentos de la República de Colombia.  

De manera simultánea del posicionamiento en favor o en contra de La Cosiata que adoptaron los distintos gobiernos locales a lo largo y ancho de la Unión Colombiana, emergió otra posición quizás más dialogante y centrista que trató de buscar salidas parlamentarias ante un problema político.

En ese contexto podemos ubicar a las municipalidades que frente a la ruptura planteada por el eje Caracas-Valencia o el rechazo constitucional asumido por Mérida, Mompós y Quito, sugirieron la realización de mecanismos de encuentro como convenciones o congresos constituyentes para zanjar las diferencias.

Tales municipalidades fueron las de Panamá (Istmo), las de Guayaquil (en una primera instancia) Cuenca y las de Barinas, Guanare, Ospino y Maracaibo. En el mes de junio de 1826 se reunieron las municipalidades de Barinas, Guanare, Ospino y Maracaibo para fijar posición sobre la crisis política. La municipalidad de Barinas, después de considerar la importancia del General Páez, en su destino de Comandante General declaró que las decisiones tomadas en Valencia y Caracas habían sido “sugeridas por la prudencia por las políticas y por el deseo de cortar males terribles”. En consecuencia, se comprometió a solicitar al gobierno supremo la participación de una gran convención constituyente en la que se mirarían “las medidas que han provocado estos movimientos como dictadas por el deseo de procurar el bien y la prosperidad pública. Los cantones de Guanare y Ospino se adhirieron a la declaración de la municipalidad y pusieron por árbitro de su destino a su S.E. el Libertador Simón Bolívar”. Y la de Maracaibo también pidió la instalación de una convención constituyente como medio único para salvarnos del naufragio a que se considera expuesta la República” (Martínez, ob. cit.)

Por su parte, la municipalidad de Panamá perteneciente al departamento del Istmo sugería posición similar: en la ciudad de Panamá se reunieron, el 13 de septiembre su Intendente (Juan José Argote) y su Comandante (José María Carreño), alcaldes, funcionarios y “un número infinito de ciudadanos” para deliberar sobre la situación política de la República. Declararon entonces que bajo ningún pretexto debería romperse el vínculo que unía a los pueblos de Colombia, y que el vicepresidente no debería adoptar medidas hostiles contra los departamentos agitados. El Libertador debería venir de inmediato a tranquilizar los ánimos y una convención general debía reunirse para arreglar los intereses comunes, en la cual los diputados del Istmo pedirían que su territorio fuera “un país hanseático”

La municipalidad de Guayaquil, reunida en Cabildo Abierto en fecha 6 de julio de 1826 acordó dos puntos principales:

1)      Que se dirija a su Excelencia El Libertador por su cercanía y al Ejecutivo, una expresión de los votos de este pueblo por la obediencia y sumisión a las leyes de la República y que está pronto a derramar su sangre en su defensa.

2)      Que este pueblo declara respetuosamente que por su parte cree que aunque el caso prevenido por la Constitución para la reforma fije el término de 10 años, las circunstancias han adelantado esta época y nos han puesto en el de apresurarnos a afianzar y consolidar la seguridad exterior y la paz interior de la Nación. (O´leary, 1884)

La Cosiata permite entender la enorme pluralidad que encierran los procesos históricos. Una pluralidad que trasciende las relaciones entre el Libertador Simón Bolívar y el General José Antonio Páez (que son lo importante; por supuesto) pero rescata algo más que las rivalidades de las élites, como fue la actuación de los comunes y de otros liderazgos menores que actuaron por medio de instancias constitucionales de la época, como lo fueron los cantones y las municipalidades. 

En ese contexto, se produce el Decreto de Suspensión de las Municipalidades del 17 de noviembre de 1828[8] del Libertador que consideró 1. que las Municipalidades bajo de su forma actual eran una verdadera carga para los ciudadanos, y con pocas utilidades al público; 2. que por estos motivos las personas aptas para desempeñar los empleos concejiles procuran eximirse de ellos con diferentes pretextos y, 3. que era absolutamente necesario reformar las Municipalidades. En tal sentido, se suspendían por el tiempo que fuera necesario y sus funciones y atribuciones pasaron a ser asumidas los Jefes Políticos y los de Policía.

En realidad, los cantones se habían convertido en el centro de debate y controversia entre los modelos federal y centralista, así también las estructuras de gobierno local no estaban lo suficientemente recuperadas después de la guerra de independencia. El aspecto central del decreto fue su eficacia política; es decir, ¿tenía capacidad el gobierno central de la República de Colombia para imponer el cumplimiento de esa medida en todas municipalidades? La decisión de suspender las municipalidades pareció más bien una medida centralizadora y de control quizá desesperada para controlar justamente lo que no se controlaba: las realidades políticas ni los intereses de los colectivos sociales de las regiones y de las entidades locales.

Para finales de noviembre de 1829 una asamblea reunida en la Iglesia de San Francisco en Caracas desconoció al gobierno de Bogotá y le entregó el poder a Páez consumando de hecho la separación de Venezuela y Nueva Granada. A principios de 1830 se estableció un gobierno provisional y en mayo se iniciaron las sesiones para una Constituyente en Valencia, designando a Páez, Presidente Provisional. El 24 de marzo de 1831, este fue electo Presidente Constitucional luego de un proceso eleccionario (Donis ,Ob. Cit. 2012


[1] En el partido capitular de Caracas habrá un Jefe Corregidor en Guarenas para los pueblos y Valles de Guatire, Marasma, Curiepe, Tacarigua, Mampora1, Caucagua, Aragüita, Macaira, Tapipa, Panaquire, Guapo, Río-Chico y Cúpira. En La Guaira otro Jefe Corregidor para los partidos de Caruao, Naiguatá, Caraballeda, Cojo, Macuto, Maiquetía, Carayaca y Tarmas. En la Sabana de Ocumare otro para los pueblos de Tácata, Paracotos, Charallave, Yare, Santa Teresa y Santa Luda. Y en la capital de Caracas otro, que lo será el primer Corregidor, para todos los pueblos y corregimientos de Petare, Chacao, Hatillo, Batuta, Valle, San Antonio, Budares, Vega, Antímano, Macarao y Teques. En la Victoria de los Valles de Aragua, habrá otro Jefe Corregidor para los pueblos del Buen Consejo, San Mateo, Turmero, Maracay, Cagua, el Escobar, Magdalena y la Villa de Cura. En Valencia otro para San Joaquín, Guacara, Los Guayos, Güigüe, Tocuyito, Naguanagua y San Diego. Y en Puerto Cabello otro para Choroní, Cuyagua, Cata, Ocumare, Patanemo, Borburata, Guaiguaza, Morón y Alpargatón. En Nírgua otro para su partido capitular, exceptuando a Morón y Alpargatón, agregados a Puerto Cabello. En San Felipe otro para su partido capitular; lo mismo en Carora y su partido; en Barquisimeto, en El Tocuyo; en Guanare, en Araure; agregando la Villa de Ospino (es una sola población todo su partido capitular); en la Villa de San Carlos, para su partido; en Calabozo, para el suyo, y en el partido de San Sebastián habrá tres: uno en la ciudad que comprenderá los pueblos de San Juan de los Morros, Ortiz, Parapara, Sombrero, Barbacoas, Calvario, Güiripa, San Francisco de Cara, Camatagua y Cura; otro en San Rafael de Orituco, para Taguaí, Altagracia y Lezama, y otro en Chaguaramas, para los pueblos restantes de su partido capitular hasta Santa Rita y Cabruta.

 

[2] Los cabildos adherentes al Manifiesto fueron los de Carora, Guanare, San Sebastián, San Felipe, Nirgua, Barquisimeto, San Carlos, Calabozo, Villa de Cura, Vega, Antímano, San Mateo, Victoria, Petare, Guayos, Guarenas, Turmero, Puerto Cabello, Valencia, Caracas, Baruta; entre otros.

[3] La figura del Juez Político recuerda al Prefecto de Departamento encargado de la administración político-institucional de esas entidades locales, por encima de la gestión los cabildos pre independentistas. 

[4] Esta ley supuso un fortalecimiento de las entidades locales (cantones y parroquias) dentro del esquema de organización centralizado de la República de Colombia pues estableció un reconocimiento claro; tanto a sus jefaturas administrativas como a sus correspondientes funciones y responsabilidades en la gestión local. 

[5] Cualquier pretexto fue bueno para iniciar el movimiento político separatista liderado por el General José Antonio Páez que inicia el 30 de abril de 1826 en la ciudad de Valencia - Venezuela, como consecuencia de las constantes contradicciones y disputas entre Bogotá y el eje Valencia-Caracas entre el Vicepresidente Santander y el Intendente y el jefe militar de Venezuela, Carlos Soublette y José Antonio Páez respectivamente; lo que originó la suspensión de Páez por parte del Senado en Bogotá, agravando las ya maltrechas relaciones entre la capital y las principales ciudades de Venezuela.

[6] Los asistentes por las municipalidades fueron los siguientes: por Valencia, Dr. Miguel Peña y Carlos Pérez Calvo, por Caracas, Martín Tovar y Tomás Lander, por Achaguas, Manuel María Aurrecochea y Ramón Palacio, por Petare, Marcos Borges, por Santa Lucía, Pedro Machado, por La Guaira, Rafael Mayora, por Río Chico, José Remigio Martín, por Guarenas, Pedro Tinoco, por San Sebastián, Juan José Liendo, por Turmero, Doctor José Antonio Borges, por Cura, Cristóbal Soto, por Maracay, Francisco Javier Narvarte, por Orituco, Vicente Michelena, por San Carlos, José Antonio Solano, por San Felipe, Justo Maya, por El Pao, José Joaquín Altuna, por Barquisimeto, Francisco Galíndez, por Carora, Miguel Antonio Torres, por Tocuyo, José Luis Pérez, por Ocumare, Ramón Durán, por Quíbor, Juan de la Cruz Sequera, por Puerto Cabello, Miguel Herrera, por Nirgua, Ignacio Núñez, por San Fernando de Apure, Trinidad Canelo.

[7] “Instrucciones Reservadas de la Municipalidad de Quito a los comisionados para que puedan expresar S.E. el Libertador Presidente los sentimientos que animan los pueblos que representan”. Memorias del General O`Leary publicadas por el Gobierno de Venezuela y bajo auspicio de su Presidente General Guzmán Blanco, Tomo XXIV, documentos, imprenta de El Monitor, Caracas, 1884, p. 39

[8] Un elemento interesante fue el reforzamiento de los Jefes Políticos de los cantones que como representantes del poder central (dependían de los gobernadores y eran parte de la columna vertebral de la estructura de mando ejecutiva de la República) pasarían a convertirse en la institucionalidad de gobierno local, muy lejos incluso de los cabildos de la conquista y la de la temprana colonia. En realidad, la presencia de estos Jefes Políticos o Jefes de Cantón (y más adelante como Jefes Civiles) se mantendrán durante un largo tiempo en la estructura institucional de los gobiernos provinciales o estadales de Venezuela.