sábado, agosto 26, 2023

Los Cantones en la República Venezuela (1830) hasta la Guerra Federal (1864)

 


La Constitución de 1830 que formalizó la separación de la ya República de Venezuela de la de Colombia y, bajo la presidencia provisional de José Antonio Páez determinó la organización de su territorio e incorporó a los cantones en su articulado; aunque de manera muy débil. La Constitución de 1830 dividió el territorio en provincias, cantones y parroquias. Las provincias fueron: Apure, Barinas, Carabobo, Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Coro, Maracaibo, Mérida, y Guayana. En cuanto a los cantones el artículo constitucional 170, determinaba que los cantones serían regidos por un empleado subordinado a los gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la ley; y, el constitucional 179 que se establecerían concejos municipales en las cabeceras de  cantón cuyas atribuciones, duración y forma de elección las dictaría la diputación provincial (Academia Nacional de la Historia, ANH).

La Constitución de 1830 acabó con las aspiraciones municipalistas al otorgar mayor protagonismo a las Diputaciones provinciales, donde se hizo fuerte el poder de los caudillos regionales. Se produjo, por tanto, la pérdida de la autonomía municipal. El régimen municipal permaneció supeditado a las Diputaciones provinciales hasta la reforma constitucional de 1857 (Villegas Moreno, 2010). Por otra parte, y dentro del ámbito territorial y como parte de la gestión del gobierno de Páez, se estableció una comisión corográfica dirigida por Agustín Codazzi de la que surgiría la primera representación cartográfica de la nueva nación. El Atlas de Codazzi, y la Historia de Venezuela, de Baralt y Díaz. (Ruiz Chataign, 2012).

Para 1830, con la Ley de Régimen de Organización Política de las Provincias, del 14 de octubre de ese año, la naciente República de Venezuela ya tenía en cada uno de los niveles político-territoriales autoridades responsables. Eran los Gobernadores en las Provincias, los Jefes Políticos en los Cantones y los Jueces de Paz en las Parroquias. En cuanto a los cantones, los jefes políticos tenían la autoridad gubernativa y económica y dependían sólo del gobernador de la provincia. Eran electos por aquellos de una terna que les fuera presentadas y durarían en su cargo un año. Además, tendrían que jurar la Constitución, tener buena reputación y reunir las condiciones de elector. Un aspecto muy importante en su relación con las municipalidades es que presidirían las sesiones de los Concejos Municipales, aunque sin derecho a voto, salvo que hubiera un empate.

Por otra parte, a los Jefes Políticos les correspondía hacer cumplir las resoluciones tomadas por el Concejo Municipal y también les competía de manera directa las escribanías y las oficinas de las hipotecas. Los Jefes Políticos de cantón dependían de manera directa de los gobernadores a quien debía acusar recibo de sus instrucciones, leyes y decretos. De igual manera, les competía el cuido de las juntas de manumisión, el resguardo de los indígenas y las actividades vinculadas a la educación, la salud y el mantenimiento de las buenas costumbres.

Un nivel más abajo, los jueces de paz y los alcaldes se encontraban en las cabeceras de cantón y en todos los pueblos en que se considerara necesaria su presencia. Los alcaldes y jueces paz debían promover el orden y la tranquilidad, así como también el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Su gestión estuvo vinculada al cuido del ornato y la policía y dependía directamente del Jefe Político del Cantón. Por su parte, los jueces de paz de parroquias, barrios y ciudades dependían de los alcaldes municipales.

En todas las ciudades y villas existían Concejos Municipales que estaban compuestos de alcaldes, y de los municipales que designen las Asambleas Provinciales y un Procurador Municipal. Los alcaldes y el procurador durarán un año en sus funciones y los municipales, dos. Su método de elección era como sigue, electos en Asambleas Municipales reunidos en la Sala del Concejo Municipal se elegían en público y en alta voz: dos Alcaldes municipales, la mitad de los municipales, el Procurador General del municipio y dos, los Jueces de Paz y Síndicos Parroquiales de todo el cantón.

Las principales funciones de los Concejos Municipales estaban encargados de la policía de salubridad y les competía: 1) del aseo y limpieza de las calles, mercados, plazas públicas y de los hospitales, cárceles y casas de beneficencia, 2) de la calidad de los alimentos de toda clase, 3) del pronto establecimiento de cementerios en cada parroquia, 4) de hacer cesar o dar curso a aguas estancadas o insalubres y 5) de remover todo lo que en los términos del cantón pudiera alterar la salud pública y del ganado. Por otra parte, también le asignaban el cuidado de 1) libertad de tráfico de los mercados, 2) que se arreglen pesos, pesas y medidas, impedir el uso de pesos falsos o rebajados, 3) que estén bien conservadas las fuentes públicas y con buenas aguas, 4) que estén enlozadas las aceras, empedradas y alumbradas las calles en las ciudades y poblados, 5) que estén hermoseados los paseos y parajes públicos. También les fue atribuido el cuido de 1) de la policía rural y la composición de los caminos, 2) cuidarán de todas las obras públicas, beneficencia y ornato, 3) darán los informes necesarios y oportunos para que se emprendan caminos y calzadas, acueductos y otras obras públicas.

Los Concejos Municipales cuidarían de todas las escuelas de primeras letras y todos los establecimientos que se pagan del común cuidando el buen desempeño de los maestros. Fomentarán también la agricultura, la industria y el comercio procurando se remuevan todos los obstáculos y trabas que se opongan al progreso. Presentarán al Gobernador y a la diputación provincial todos los planes y proyectos que parezcan oportunos. Cada mes de enero remitirán al Gobernador un informe de su actividad del año anterior.

Los Concejos Municipales aceptaban las instrucciones y órdenes superiores de los Gobernadores y de las ordenanzas de policía y también las leyes, decretos y providencias de los jefes políticos. Los Concejos Municipales admitirían los proyectos, peticiones e informes que les hicieran los ciudadanos en los asuntos que la ley estableciera. Todos los actos y sesiones de los Concejos Municipales eran públicos, procurando observar el método parlamentario más adaptable.

Este ordenamiento territorial sufrió una serie de modificaciones en 1838, mediante la Ley de Organización y Régimen Político de las Provincias del 24 abril de ese año. Los principales aspectos estuvieron vinculados a las figuras ejecutivas de los cantones. Por ejemplo, los Jefes Políticos además de presidir las sesiones de los Concejos Municipales adquirieron derecho a voto con lo cual su figura salía reforzada al igual que la de los gobernadores de quienes dependían directamente. Otro cambio significativo fue la desaparición de los Alcaldes de la nomenclatura municipal y su sustitución directa por la de los Jueces de Paz (artículos 55-58).

En ese sentido, había Jueces de Paz en cada una de las Parroquias y en los caseríos y en lugares del Distrito (nuevo término) donde se creyera conveniente. Los Jueces de Paz eran elegidos anualmente. Los Jueces de Paz debían promover el orden y la tranquilidad, la decencia y la moralidad pública conservando la observancia de la Constitución, de las leyes y de las órdenes que le comunicaran los Jefes Políticos. También podían imponer multas y arrestos. Una novedad fue el reconocimiento de la Asambleas Municipales (artículos 59-66) como medio de elección pública y directa de ciertas autoridades domésticas como los concejales, jueces de paz y procuradores.

En cuanto a los Concejos Municipales (artículos 67-8) mantuvieron su estatus subalterno y sus funciones similares a la Ley de 1830. La figura de los Procuradores Municipales (artículo 86) adquirieron una mayor precisión en sus funciones como la de proveer ante las autoridades competentes lo necesario y útil para su cantón y representar a los Concejos Municipales respectivos en los asuntos judiciales en que fueran parte. Además, se les asignó el nombramiento de tutores o curadores de los menores en situación de indefensión y la representación de los siervos en sus cantones en las causas de libertad y de servicio o maltrato. La reglamentación de las Juntas Comunales (artículos 87-88) que aparecen por primera vez en el ordenamiento jurídico territorial estaban ubicadas en aquellas divisiones de las ciudades y villas. En cada Junta Comunal habría un Juez de Paz, un Síndico y los Comisarios que correspondiera al número de habitantes. Las Juntas Comunales fueron las figuras administrativas más desconcentradas de los cantones.

Antes de continuar vale la pena mencionar que, durante la revuelta que derrocó al Gobierno del Doctor José María Vargas el 8 de julio de 1835 los cantones demostraron lealtad institucional; por ejemplo, la municipalidad de Caracas no reconoció a los insurrectos sino que además desobedeció las órdenes de los insurrectos. También el Concejo Municipal de Puerto Cabello fue fiel al Gobierno del Doctor Vargas, pero el pronunciamiento de los militares de aquella plaza por la reforma, ahogó los esfuerzos hechos por aquel Cuerpo, que desapareció de hecho.[1]

Para 1856 y bajo la segunda presidencia José Tadeo Monagas se emprendieron una serie de reformas legales y territoriales con el propósito de sincerar la estructura gubernamental del Estado venezolano. En tal sentido, el legislativo aprobó una nueva Ley estableciendo una nueva división territorial de la República el 28 de abril de 1856. El gobierno del General José Tadeo Monagas reformó la ley de División Territorial, creándose veintiuna provincias; a saber: Amazonas, Aragua, Apure, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Coro, Cojedes, Cumaná, Guárico, Maracaibo, Margarita, Maturín, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Guayana y Yaracuy. La provincia de Táchira se conformó a partir de los cantones merideños de San Cristóbal, San Antonio, La Grita y Lobatera.

El artículo 34 de esa ley, planteó la alteración del territorio de todas las provincias mediante la acción del Poder Ejecutivo procedía a nombrar nuevos gobernadores interinos en todas ellas y, en consecuencia, los gobernadores nombrados en carácter de interinos procederían también a nombrar libremente los demás empleados cuya elección le correspondiese directamente y a propuesta de otras corporaciones. Por su parte, en el artículo 35 cesaron también en sus destinos todos los Senadores representantes y Diputados provinciales mientras los Colegios Electorales de ese presente año nombrarían en su totalidad los miembros de las Cámaras y Diputaciones. Mientras el artículo 36 establecía la supresión que no estuviesen nombradas en la ley.

Con la Constitución del 18 de abril de 1857 (de muy breve duración) durante el segundo gobierno de José Tadeo Monagas estableció un conjunto de cambios en la institucionalidad territorial que afectó de manera directa a los cantones. La Constitución de 1857 derogaba a la de 1830, realizándose de esta manera la primera reforma constitucional de la República de Venezuela. Según Catalina Banko (2016) fue aprobada una reforma constitucional que consagró el continuismo del Caudillo Oriental, al suprimir la cláusula que prohibía la reelección inmediata del Presidente, además de ampliar la duración de dicho cargo de cuatro a seis años. Esta medida contribuyó a intensificar los embates de la oposición ante el centralismo puesto en práctica por el Presidente de la República.  

La Constitución de 1857 definía en su artículo 3 establecía que para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias. Y en su artículo 6 trajo la novedad en la división del Poder Público de la República al definirla de la siguiente manera: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Municipal; agregando que cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes sin excederse de sus límites. Con la creación del Poder Municipal se rompía la división de los tres poderes públicos y revalorizaba por primera vez en la historia del país al ámbito municipal como un Poder Constitucional. Se creaba una ilusión de fortalecimiento de los organismos de gobierno local después de muchos años.

El Título XVI de la Constitución de 1856 estaba dedicado al nuevo Poder Municipal y comprendía tres artículos 85, 86 y 87.

El artículo 85 establecía que el ejercicio del Poder Municipal se ejercía por medio con los Concejos Municipales de las cabeceras de cantón y demás funcionarios y corporaciones cantonales que designara la ley. De la misma forma se delegaba en la ley correspondiente la forma de elección, duración y cualidades que deban tener aquellos funcionarios y corporaciones y les daba atribuciones con entera independencia del gobierno político de las Provincias lo que suponía una ruptura con el paradigma anterior y tradicional de organización territorial. Mientras el artículo 86, determinaba que el régimen municipal estaba a cargo de dichos funcionarios electos y corporaciones competentes y se limitaba al gobierno de los Cantones y Parroquias en lo económico y administrativo de las localidades. El artículo 87 establecía las atribuciones de los Concejos Municipales. A saber: 1) fijar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal del cantón respectivo, 2) formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural según lo disponga la ley y velar su ejecución, 3) pedir a la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de los párrocos que observen una conducta notablemente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses[2], 4) hacer el nombramiento del Administrador de las Rentas Cantonales o Municipales, 5) establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a sus gastos y arreglar el sistema de su recaudación e inversión y, 6) hacer con proporción del repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso entre las parroquias de cada cantón. Sin embargo, la Constitución establecía en cuanto a régimen político de los cantones que estaría a cargo de los funcionarios que designados por la ley y, serán dependientes y de libre nombramiento de los respectivos Gobernadores.[3]

Bajo el mismo gobierno de Monagas se promulgan en fecha de 25 de mayo de 1857 varias leyes dirigidas a perfeccionar el control de los gobiernos provinciales sobre el poder municipal. Veamos.

La ley de los Gobernadores del 25 de mayo de 1857 establecía en su artículo 10 que los Gobernadores nombrarían a los Jefes Políticos de todos los cantones; como una forma de control de la dinámica de su provincia mediante la gestión de los Jefes Políticos cantonales. Por otra parte, la Ley del 25 de mayo de 1857 de los Jefes de Cantón, en su artículo 1, determinaba que estos eran los primeros magistrados políticos en los cantones y dependían de los Gobernadores; en su artículo 2 que durarían un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos. La Ley de los Jefes de Parroquia, de la misma fecha, definía que los Jefes de Parroquia serían nombrados por los Jefes Políticos de los cantones como sus agentes inmediatos y eran encargados del orden, la tranquilidad y el mantenimiento de las buenas costumbres. Los Jefes de Parroquia durarían un año en sus funciones y podían ser reelegidos.   

Para cerrar el círculo alrededor de nuevo Poder Municipal el mismo 25 de mayo de 1857 se promulgó la Ley de los Concejos Municipales. Según esta Ley se determinaba que, en todas las cabeceras de cantón habría Concejos Municipales compuestos de los miembros que se nombren por la asamblea municipal; los concejos al instalarse nombrarían un secretario de dentro o fuera de su seno cuya duración sería a juicio del mismo cuerpo.

Las atribuciones de los Concejos Municipales además de las que establecía la Constitución eran las siguientes: 1) dictar su reglamento interior en el cual señalarán los días en que deben reunirse, debiendo ser estos por lo menos uno en cada semana; 2) admitir o no las renuncias de sus miembros; 3) conceder licencias a sus miembros y los demás empleados del Poder Municipal para separarse de sus destinos hasta por veinte días; 4) denunciar ante la autoridad competente las infracciones y abusos que se cometan por los empleados públicos; 5) recibir de miembros de corporaciones y ciudadanos, las peticiones, representaciones e informes que se les dirijan para hacer uso de ellas si son de su inspección darles el curso necesario; promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance, escuelas primarias y casas de educación en todas las parroquias del cantón, y al efecto podrán disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente; la recaudación y administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su origen; 6) promover y decretar la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de necesidad, utilidad y ornato de las poblaciones; 7) fomentar la agricultura, comercio y demás industrias, removiendo las trabas que se opongan a su desarrollo; 7) pedir al Congreso y al Poder Ejecutivo cuando juzgue conveniente a la mejora de su cantón, en lo que no corresponda a sus atribuciones; 8) nombrar los miembros del Concejo Municipal que deban encargarse de la vigilancia de las escuelas, policía de cárcel, mercados y demás funciones económicas que les atribuya la ley, 9) velar en todo lo relativo a la salubridad, aseo y limpieza de las calles, mercados, plazas públicas, hospitales, cárceles, casas de beneficencia, cementerios, las fuentes públicas removiendo todos los obstáculos que se opongan a la comodidad de los pueblos, 10) cuidar de la libertad de tráfico en los mercados, del arreglo de las pesas y medidas sin permitir el uso de pesas falsas, sisadas o rebajadas, 11) nombrar juntas de sanidad y solicitarles las atribuciones que sean necesarias para constatar la salubridad del cantón, 12) contratar los servicios públicos del cantón que administrará, 13) nombrar comisarios municipales en las poblaciones y lugares que a su juicio necesiten y estos ejercerán sus funciones bajo la autoridad del Presidente del Concejo Municipal y de los jefes municipales de las parroquias y 14) examinar, liquidar y finiquitar las cuentas del Administrador principal de su respectivo cantón.

La ley de los Concejos Municipales determinaba como funciones del jefe de cantón, las siguientes: 1) presidir el Concejo Municipal, 2) convocar extraordinariamente al Concejo Municipal cuando lo estime conveniente, 3) cumplir los reglamentos y disposiciones del Concejo, 4) transmitir a los demás empleados del Poder Municipal las órdenes y disposiciones de los Concejos. La ley de los Concejos Municipales también rescataba las funciones del Procurador Municipal 1) promover ante el Concejo cuanto crea necesario y útil a su cantón, 2) representar por los Concejos Municipales en los negocios judiciales en que aquellos sean parte, 3) promover el nombramiento de tutor y curador de los menores que no tengan parientes que lo hagan, representando por ellos, solo en estas diligencias y mientras se les nombra, 4) reclamar ante las autoridades competentes el cumplimiento de los actos del Concejo, 5) desempeñar dentro de su cantón las demás funciones que les cometen la ley y los reglamentos de los Concejos. Finalmente, en cada una de las parroquias del cantón se estableció un Jefe Municipal con las siguientes atribuciones: 1) hacer cumplir las resoluciones que en materia del municipio dictan los Concejos Municipales y jefes de cantón, 2) cumplir las órdenes que dicte el Concejo Municipal o jefe de cantón para la ejecución de sus reglamentos, 3) representar y pedir a los Concejos Municipales cuanto crean útil a los intereses de sus parroquias y 4) Presidir la Junta Municipal de la parroquia y cumplir sus acuerdos, siempre que no excedan de lo que está atribuido.

El Poder Municipal constituido en 1857 mediante la reforma constitucional no tuvo oportunidad de mostrar su funcionalidad; tanto por el cerco de autoridades verticales que oscilaban sobre (gobernadores, jefes de cantón, jefes municipales) como por la caída de su principal mentor José Tadeo Monagas.  La perspectiva de fortalecer los gobiernos locales desapareció rápidamente. Igual ocurrirá con la Constitución de 1858. Veamos.

La revolución estalló en Valencia el 5 de marzo de 1858. Inmediatamente fue proclamada la nulidad del Código promulgado el año anterior, por considerar que fue sancionado por un Congreso carente de facultades para ello, de acuerdo a lo pautado por la Constitución de 1830. Monagas, enfrentado a un movimiento revolucionario de grandes proporciones, optó por presentar su renuncia y evitar derramamientos de sangre. El día 19 de marzo el General Julián Castro entró a la ciudad de Caracas y asumió la Presidencia de la República, abriéndose así una etapa caracterizada por fuertes conflictos políticos que culminaron con el estallido de la Guerra Federal. (Banko, Ob. Cit. 2016).

Producto de la Revolución de Marzo, encabezada por Julián Castro se adoptaron las siguientes medidas: 1) Decreto constituyendo un Consejo de Estado el 20 de marzo de 1858; 2) el Decreto del 23 de marzo de 1858 que modificó de nuevo el régimen político de las provincias de la siguiente manera: los gobernadores y jefes políticos de los cantones continuarían ejerciendo su funciones; los jueces de parroquia pasaron a denominarse jueces de paz y serían nombrados por los gobernadores de provincia; una de las medidas más interesantes fue pasar a los concejos municipales la administración económica de los cantones, pues fortalecía a estas instancias como entidades de gobierno local, además los concejos municipales pasaron a designar un presidente que asumiría las funciones que desempeñaba el jefe de cantón, aunque los miembros del concejo municipal serían nombrados por los gobernadores; y 3) el Decreto del 19 de abril de 1858 convocando a elecciones para la formación de una Convención Nacional.

Previo a la Convención de Valencia puede afirmase que los organismos de gobierno local recibieron un respiro con las medidas anunciadas por el presidente Julián Castro. En el caso de los Jefes Políticos de cantón sufrieron una merma en sus competencias, aunque continuaron adscritos a los gobernadores de provincia y mantenían la autoridad política en el cantón, pero ahora el Concejo Municipal pasaba a tener un mayor control político sobre la actividad económica de su entidad.

El 31 de diciembre de 1858 se promulga una nueva Constitución que no tendrá mayor trascendencia debido al surgimiento de la Guerra Federal a partir del 20 de febrero de 1859. Sin embargo, cabe señalar el intenso debate que se generó en la Convención de Valencia sobre la conveniencia o no, de la formalización del Poder Municipal en la organización territorial. Era pues una oportunidad formidable, pero quizás mal entendida y, por ende, desaprovechada, para fortalecer la descentralización y los gobiernos locales en Venezuela.

Las provincias contra los municipios y también contra las parroquias ¿se priorizaba un territorio fragmentado en demasía? El debate territorial de la Convención de Valencia se paseó por el rescate de la importancia de la lugarización del desarrollo con el debate, en torno a las parroquias siempre presentes como espacio político-electoral y siempre olvidado en el aspecto competencial. Según Valentín Espinal afirmaba que si la garantía del Poder Municipal está en que principie en la parroquia, cuanto más independiente sea la parroquia del círculo mayor o cantón, tanto más eficaz y verdadero es el poder municipal. (Donis, 2009).    

Finalmente, la Constitución de 1858 contemplaba la división del territorio en Provincias, Cantones y Parroquias. La Constitución dividía al Poder Público en Poder Nacional y Poder Municipal. En cuanto al Poder Municipal se determinaba que se ejercería por una Legislatura y un Gobernador en la Provincia y, por un Concejo y un Jefe Municipal en los Cantones. Esta Constitución rescata la Legislatura para las Provincias (eliminadas por la Constitución de 1857) y establece la elección de los Gobernadores mediante el voto directo y secreto de los ciudadanos sufragantes en la Provincia, mediante mayoría absoluta. Una observación final es que la Constitución de 1858 no desarrolló las atribuciones del denominado Poder Municipal ni de los Cantones que tendrían que ser desempeñados por el Concejo y el Jefe Municipal.

La Guerra Federal empezó en la ciudad de Coro, bajo el Grito de Federación en febrero de 1859. Tuvo su origen en la inestabilidad política que surgió del enfrentamiento por parte de liderazgos políticos enfrentados por los modelos de organización institucional vigente en el país para ese momento. En realidad, la institucionalidad de Venezuela aún no estaba consolidada y los liderazgos regionales y locales ejercieron una fuerte oposición al gobierno central. Así que, las banderas de la Federación bajo el liderazgo de Ezequiel Zamora y Juan Crisóstomo Falcón reunieron a un conjunto de fuerzas sociales que se enfrentaron al gobierno conservador de José Antonio Páez.

Finalizada la “Guerra Larga” con la firma del Tratado de Coche, en abril 1863, por parte del hasta entonces Presidente José Antonio Páez y el General Juan Crisóstomo Falcón comienza un nuevo gobierno y un nuevo proceso constituyente para definir una Carta Magna ajustada a los valores liberales de la Federación. Así, el General Juan Crisóstomo Falcón fue elegido Presidente de la República por el Congreso, el 23 de diciembre de 1863. El 28 de marzo de 1864, la Asamblea Nacional sancionó la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela que fue firmada por el General Falcón el 13 de abril de 1864.   

En su artículo 1 la nueva Constitución declaraba que las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una nación libre y soberana, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Un dato relevante es que la nueva Constitución señalaba que los límites de cada Estado serían los que correspondían a las provincias en la ley del 28 de abril de 1856, que había fijado la última división territorial. Por ende, la Constitución Federal se basó en el modelo de organización territorial que promovió el Presidente José Tadeo Monagas.

El Poder Municipal y su reconocimiento no fue tratado en el texto constitucional, con lo cual se cerraba un ciclo de permanencia de la presencia de los órganos de gobierno local en el ordenamiento jurídico venezolano.



[1] Los concejales de la Municipalidad de Caracas eran para ese momento: Juan Rivero, Martín Tovar, Guillermo Espino, Ramón Lozano, Vicente Michelena, Francisco de Paula Pardo, Carlos Machado, Bartolomé Palacio, Pedro Porras, Fernando García, Ramón Díaz, José María de Rojas y Luis Blanco, Municipal Secretario. Mientras en Puerto Cabello componían el Concejo Municipal de Puerto Cabello, los señores siguientes: José de la Cruz Perozo, Jefe Político, Esteban Faure, Alcalde 1°, José Olivo, Alcalde 2°, Municipales: Federico Chartier, José María Pérez y Félix María Martínez, Procurador General.


[2] Esta atribución municipal revela las dificultades por las que atravesaba el Estado y la Iglesia Católica para ese momento. Realmente era inusual que una entidad pública se dedicara a recopilar información o datos sobre el comportamiento del clero.

[3] De nuevo la figura de los Jefes Políticos adquiría un lugar relevante en la cadena de mando compuesta por el gobierno nacional, gobernadores, jefes de cantón y jefes municipales para el control de las actividades que se realizaban en las municipalidades como entidades político-territoriales.





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