La Constitución de 1830
que formalizó la separación de la ya República de Venezuela de la de Colombia y,
bajo la presidencia provisional de José Antonio Páez determinó la organización
de su territorio e incorporó a los cantones en su articulado; aunque de manera
muy débil. La Constitución de 1830 dividió el territorio en provincias, cantones y parroquias. Las
provincias fueron: Apure, Barinas, Carabobo, Cumaná, Barcelona, Margarita,
Caracas, Coro, Maracaibo, Mérida, y Guayana. En cuanto a los cantones
el artículo constitucional 170, determinaba que los cantones serían regidos por un empleado subordinado
a los gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la ley;
y, el constitucional 179 que se establecerían concejos municipales en las
cabeceras de cantón cuyas atribuciones, duración
y forma de elección las dictaría la diputación provincial (Academia Nacional de
la Historia, ANH).
La Constitución de 1830 acabó con las
aspiraciones municipalistas al otorgar mayor protagonismo a las Diputaciones
provinciales, donde se hizo fuerte el poder de los caudillos regionales. Se
produjo, por tanto, la pérdida de la autonomía municipal. El régimen municipal
permaneció supeditado a las Diputaciones provinciales hasta la reforma constitucional
de 1857 (Villegas Moreno, 2010). Por
otra parte, y dentro del ámbito territorial y como parte de la gestión del
gobierno de Páez, se estableció una comisión corográfica dirigida por Agustín Codazzi de
la que surgiría la primera representación cartográfica de la nueva nación. El
Atlas de Codazzi, y la Historia de Venezuela, de Baralt y Díaz. (Ruiz Chataign,
2012).
Para 1830, con la Ley de Régimen de Organización Política de
las Provincias, del 14 de octubre de ese año, la naciente República de
Venezuela ya tenía en cada uno de los niveles político-territoriales autoridades
responsables. Eran los Gobernadores en las Provincias, los Jefes Políticos en
los Cantones y los Jueces de Paz en las Parroquias. En cuanto a los cantones, los
jefes políticos tenían la autoridad gubernativa y económica y dependían sólo
del gobernador de la provincia. Eran electos por aquellos de una terna que les
fuera presentadas y durarían en su cargo un año. Además, tendrían que jurar la Constitución,
tener buena reputación y reunir las condiciones de elector. Un aspecto muy
importante en su relación con las municipalidades es que presidirían las
sesiones de los Concejos Municipales, aunque sin derecho a voto, salvo que
hubiera un empate.
Por otra parte, a los Jefes Políticos les correspondía hacer
cumplir las resoluciones tomadas por el Concejo Municipal y también les
competía de manera directa las escribanías y las oficinas de las hipotecas. Los
Jefes Políticos de cantón dependían de manera directa de los gobernadores a
quien debía acusar recibo de sus instrucciones, leyes y decretos. De igual
manera, les competía el cuido de las juntas de manumisión, el resguardo de los
indígenas y las actividades vinculadas a la educación, la salud y el
mantenimiento de las buenas costumbres.
Un nivel más abajo, los jueces de paz y los alcaldes se
encontraban en las cabeceras de cantón y en todos los pueblos en que se
considerara necesaria su presencia. Los alcaldes y jueces paz debían promover
el orden y la tranquilidad, así como también el cumplimiento de la Constitución
y las leyes. Su gestión estuvo vinculada al cuido del ornato y la policía y
dependía directamente del Jefe Político del Cantón. Por su parte, los jueces de
paz de parroquias, barrios y ciudades dependían de los alcaldes municipales.
En todas las ciudades y villas existían
Concejos Municipales que estaban compuestos de alcaldes, y de los municipales
que designen las Asambleas Provinciales y un Procurador Municipal. Los alcaldes
y el procurador durarán un año en sus funciones y los municipales, dos. Su
método de elección era como sigue, electos en Asambleas Municipales reunidos en
la Sala del Concejo Municipal se elegían en público y en alta voz: dos Alcaldes
municipales, la mitad de los municipales, el Procurador General del municipio y
dos, los Jueces de Paz y Síndicos Parroquiales de todo el cantón.
Las principales funciones de los Concejos
Municipales estaban encargados de la policía de salubridad y les competía: 1)
del aseo y limpieza de las calles, mercados, plazas públicas y de los
hospitales, cárceles y casas de beneficencia, 2) de la calidad de los alimentos
de toda clase, 3) del pronto establecimiento de cementerios en cada parroquia,
4) de hacer cesar o dar curso a aguas estancadas o insalubres y 5) de remover
todo lo que en los términos del cantón pudiera alterar la salud pública y del
ganado. Por otra parte, también le asignaban el cuidado de 1) libertad de
tráfico de los mercados, 2) que se arreglen pesos, pesas y medidas, impedir el
uso de pesos falsos o rebajados, 3) que estén bien conservadas las fuentes
públicas y con buenas aguas, 4) que estén enlozadas las aceras, empedradas y
alumbradas las calles en las ciudades y poblados, 5) que estén hermoseados los
paseos y parajes públicos. También les fue atribuido el cuido de 1) de la
policía rural y la composición de los caminos, 2) cuidarán de todas las obras
públicas, beneficencia y ornato, 3) darán los informes necesarios y oportunos
para que se emprendan caminos y calzadas, acueductos y otras obras públicas.
Los Concejos Municipales cuidarían de todas
las escuelas de primeras letras y todos los establecimientos que se pagan del
común cuidando el buen desempeño de los maestros. Fomentarán también la
agricultura, la industria y el comercio procurando se remuevan todos los
obstáculos y trabas que se opongan al progreso. Presentarán al Gobernador y a
la diputación provincial todos los planes y proyectos que parezcan oportunos. Cada
mes de enero remitirán al Gobernador un informe de su actividad del año
anterior.
Los Concejos Municipales aceptaban las
instrucciones y órdenes superiores de los Gobernadores y de las ordenanzas de
policía y también las leyes, decretos y providencias de los jefes políticos.
Los Concejos Municipales admitirían los proyectos, peticiones e informes que
les hicieran los ciudadanos en los asuntos que la ley estableciera. Todos los
actos y sesiones de los Concejos Municipales eran públicos, procurando observar
el método parlamentario más adaptable.
Este ordenamiento territorial sufrió una serie de
modificaciones en 1838, mediante la Ley de Organización y Régimen Político de
las Provincias del 24 abril de ese año. Los principales aspectos estuvieron vinculados
a las figuras ejecutivas de los cantones. Por ejemplo, los Jefes Políticos
además de presidir las sesiones de los Concejos Municipales adquirieron derecho
a voto con lo cual su figura salía reforzada al igual que la de los
gobernadores de quienes dependían directamente. Otro cambio significativo fue
la desaparición de los Alcaldes de la nomenclatura municipal y su sustitución
directa por la de los Jueces de Paz (artículos 55-58).
En ese sentido, había
Jueces de Paz en cada una de las Parroquias y en los caseríos y en lugares del
Distrito (nuevo término) donde se creyera conveniente. Los Jueces de Paz eran
elegidos anualmente. Los Jueces de Paz debían promover el orden y la
tranquilidad, la decencia y la moralidad pública conservando la observancia de
la Constitución, de las leyes y de las órdenes que le comunicaran los Jefes
Políticos. También podían imponer multas y arrestos. Una novedad fue el
reconocimiento de la Asambleas Municipales (artículos 59-66) como medio de
elección pública y directa de ciertas autoridades domésticas como los
concejales, jueces de paz y procuradores.
En cuanto a los Concejos Municipales
(artículos 67-8) mantuvieron su estatus subalterno y sus funciones similares a
la Ley de 1830. La figura de los Procuradores Municipales (artículo 86)
adquirieron una mayor precisión en sus funciones como la de proveer ante las
autoridades competentes lo necesario y útil para su cantón y representar a los Concejos
Municipales respectivos en los asuntos judiciales en que fueran parte. Además, se
les asignó el nombramiento de tutores o curadores de los menores en situación
de indefensión y la representación de los siervos en sus cantones en las causas
de libertad y de servicio o maltrato. La reglamentación de las Juntas Comunales
(artículos 87-88) que aparecen por primera vez en el ordenamiento jurídico
territorial estaban ubicadas en aquellas divisiones de las ciudades y villas.
En cada Junta Comunal habría un Juez de Paz, un Síndico y los Comisarios que correspondiera
al número de habitantes. Las Juntas Comunales fueron las figuras
administrativas más desconcentradas de los cantones.
Antes de continuar vale la pena mencionar que,
durante la revuelta que
derrocó al Gobierno del Doctor José María Vargas
el 8 de julio de 1835 los cantones demostraron lealtad institucional; por
ejemplo, la municipalidad
de Caracas no reconoció a los insurrectos sino que además desobedeció las
órdenes de los insurrectos. También el Concejo Municipal de Puerto Cabello fue
fiel al Gobierno del Doctor Vargas, pero el pronunciamiento de los militares de
aquella plaza por la reforma, ahogó los esfuerzos hechos por aquel Cuerpo, que
desapareció de hecho.
Para 1856 y bajo la segunda presidencia José
Tadeo Monagas se emprendieron una serie de reformas legales y territoriales con
el propósito de sincerar la estructura gubernamental del Estado venezolano. En
tal sentido, el legislativo aprobó una nueva Ley estableciendo una nueva división
territorial de la República el 28 de abril de 1856. El gobierno del General José Tadeo
Monagas reformó la ley de División Territorial, creándose veintiuna provincias;
a saber: Amazonas, Aragua, Apure, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas,
Coro, Cojedes, Cumaná, Guárico, Maracaibo, Margarita, Maturín, Mérida,
Portuguesa, Táchira, Trujillo, Guayana y Yaracuy. La provincia de Táchira se
conformó a partir de los cantones merideños de San Cristóbal, San Antonio, La
Grita y Lobatera.
El artículo 34 de esa ley, planteó la
alteración del territorio de todas las provincias mediante la acción del Poder
Ejecutivo procedía a nombrar nuevos gobernadores interinos en todas ellas y, en
consecuencia, los gobernadores nombrados en carácter de interinos procederían
también a nombrar libremente los demás empleados cuya elección le correspondiese
directamente y a propuesta de otras corporaciones. Por su parte, en el artículo
35 cesaron también en sus destinos todos los Senadores representantes y Diputados
provinciales mientras los Colegios Electorales de ese presente año nombrarían en
su totalidad los miembros de las Cámaras y Diputaciones. Mientras el artículo
36 establecía la supresión que no estuviesen nombradas en la ley.
Con la Constitución del 18 de abril de 1857
(de muy breve duración) durante el segundo gobierno de José Tadeo Monagas
estableció un conjunto de cambios en la institucionalidad territorial que
afectó de manera directa a los cantones. La Constitución de 1857 derogaba a la
de 1830, realizándose de esta manera la primera reforma constitucional de la
República de Venezuela.
Según Catalina Banko (2016) fue aprobada una reforma constitucional que
consagró el continuismo del Caudillo Oriental, al suprimir la cláusula que
prohibía la reelección inmediata del Presidente, además de ampliar la duración
de dicho cargo de cuatro a seis años. Esta medida contribuyó a intensificar los
embates de la oposición ante el centralismo puesto en práctica por el
Presidente de la República.
La Constitución de 1857 definía en su artículo
3 establecía que para su mejor administración se dividirá en Provincias,
Cantones y Parroquias. Y en su artículo 6 trajo la novedad en la división del
Poder Público de la República al definirla de la siguiente manera: Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Municipal; agregando que cada
uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y
las leyes sin excederse de sus límites. Con la creación del Poder Municipal se
rompía la división de los tres poderes públicos y revalorizaba por primera vez
en la historia del país al ámbito municipal como un Poder Constitucional. Se
creaba una ilusión de fortalecimiento de los organismos de gobierno local
después de muchos años.
El Título XVI de la Constitución de 1856 estaba
dedicado al nuevo Poder Municipal y comprendía tres artículos 85, 86 y 87.
El artículo 85 establecía que el ejercicio del
Poder Municipal se ejercía por medio con los Concejos Municipales de las
cabeceras de cantón y demás funcionarios y corporaciones cantonales que designara
la ley. De la misma forma se delegaba en la ley correspondiente la forma de
elección, duración y cualidades que deban tener aquellos funcionarios y
corporaciones y les daba atribuciones con entera independencia del gobierno
político de las Provincias lo que suponía una ruptura con el paradigma anterior
y tradicional de organización territorial. Mientras el artículo 86, determinaba
que el régimen municipal estaba a cargo de dichos funcionarios electos y
corporaciones competentes y se limitaba al gobierno de los Cantones y
Parroquias en lo económico y administrativo de las localidades. El artículo 87
establecía las atribuciones de los Concejos Municipales. A saber: 1) fijar y
aprobar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios que
demande el servicio municipal del cantón respectivo, 2) formar los reglamentos
que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural según
lo disponga la ley y velar su ejecución, 3) pedir a la autoridad eclesiástica
con los datos necesarios la remoción de los párrocos que observen una conducta
notablemente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses,
4) hacer el nombramiento del Administrador de las Rentas Cantonales o Municipales,
5) establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a
sus gastos y arreglar el sistema de su recaudación e inversión y, 6) hacer con
proporción del repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso
entre las parroquias de cada cantón. Sin embargo, la Constitución establecía en
cuanto a régimen político de los cantones que estaría a cargo de los
funcionarios que designados por la ley y, serán dependientes y de libre
nombramiento de los respectivos Gobernadores.
Bajo el mismo gobierno de Monagas se promulgan
en fecha de 25 de mayo de 1857 varias leyes dirigidas a perfeccionar el control
de los gobiernos provinciales sobre el poder municipal. Veamos.
La ley de los Gobernadores del 25 de mayo de
1857 establecía en su artículo 10 que los Gobernadores nombrarían a los Jefes
Políticos de todos los cantones; como una forma de control de la dinámica de su
provincia mediante la gestión de los Jefes Políticos cantonales. Por otra
parte, la Ley del 25 de mayo de 1857 de los Jefes de Cantón, en su artículo 1,
determinaba que estos eran los primeros magistrados políticos en los cantones y
dependían de los Gobernadores; en su artículo 2 que durarían un año en sus
funciones pudiendo ser reelegidos. La Ley de los Jefes de Parroquia, de la
misma fecha, definía que los Jefes de Parroquia serían nombrados por los Jefes
Políticos de los cantones como sus agentes inmediatos y eran encargados del
orden, la tranquilidad y el mantenimiento de las buenas costumbres. Los Jefes
de Parroquia durarían un año en sus funciones y podían ser reelegidos.
Para cerrar el círculo alrededor de nuevo
Poder Municipal el mismo 25 de mayo de 1857 se promulgó la Ley de los Concejos
Municipales. Según esta Ley se determinaba que, en todas las cabeceras de cantón habría
Concejos Municipales compuestos de los miembros que se nombren por la asamblea
municipal; los concejos al instalarse nombrarían un secretario de dentro o
fuera de su seno cuya duración sería a juicio del mismo cuerpo.
Las atribuciones de los Concejos Municipales
además de las que establecía la Constitución eran las siguientes: 1) dictar su
reglamento interior en el cual señalarán los días en que deben reunirse,
debiendo ser estos por lo menos uno en cada semana; 2) admitir o no las
renuncias de sus miembros; 3) conceder licencias a sus miembros y los demás
empleados del Poder Municipal para separarse de sus destinos hasta por veinte
días; 4) denunciar ante la autoridad competente las infracciones y abusos que
se cometan por los empleados públicos; 5) recibir de miembros de corporaciones
y ciudadanos, las peticiones, representaciones e informes que se les dirijan
para hacer uso de ellas si son de su inspección darles el curso necesario; promover
y establecer por todos los medios que estén a su alcance, escuelas primarias y
casas de educación en todas las parroquias del cantón, y al efecto podrán
disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente; la recaudación y
administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su
origen; 6) promover y decretar la construcción de puentes, calzadas, hospitales
y demás establecimientos de necesidad, utilidad y ornato de las poblaciones; 7)
fomentar la agricultura, comercio y demás industrias, removiendo las trabas que
se opongan a su desarrollo; 7) pedir al Congreso y al Poder Ejecutivo cuando juzgue
conveniente a la mejora de su cantón, en lo que no corresponda a sus
atribuciones; 8) nombrar los miembros del Concejo Municipal que deban
encargarse de la vigilancia de las escuelas, policía de cárcel, mercados y
demás funciones económicas que les atribuya la ley, 9) velar en todo lo
relativo a la salubridad, aseo y limpieza de las calles, mercados, plazas
públicas, hospitales, cárceles, casas de beneficencia, cementerios, las fuentes
públicas removiendo todos los obstáculos que se opongan a la comodidad de los
pueblos, 10) cuidar de la libertad de tráfico en los mercados, del arreglo de
las pesas y medidas sin permitir el uso de pesas falsas, sisadas o rebajadas, 11)
nombrar juntas de sanidad y solicitarles las atribuciones que sean necesarias
para constatar la salubridad del cantón, 12) contratar los servicios públicos
del cantón que administrará, 13) nombrar comisarios municipales en las
poblaciones y lugares que a su juicio necesiten y estos ejercerán sus funciones
bajo la autoridad del Presidente del Concejo Municipal y de los jefes
municipales de las parroquias y 14) examinar, liquidar y finiquitar las cuentas
del Administrador principal de su respectivo cantón.
La ley de los Concejos Municipales
determinaba como funciones del jefe de cantón, las siguientes: 1) presidir el Concejo
Municipal, 2) convocar extraordinariamente al Concejo Municipal cuando lo
estime conveniente, 3) cumplir los reglamentos y disposiciones del Concejo, 4) transmitir
a los demás empleados del Poder Municipal las órdenes y disposiciones de los
Concejos. La ley de los Concejos Municipales también rescataba las funciones
del Procurador Municipal 1) promover ante el Concejo cuanto crea necesario y
útil a su cantón, 2) representar por los Concejos Municipales en los negocios
judiciales en que aquellos sean parte, 3) promover el nombramiento de tutor y
curador de los menores que no tengan parientes que lo hagan, representando por
ellos, solo en estas diligencias y mientras se les nombra, 4) reclamar ante las
autoridades competentes el cumplimiento de los actos del Concejo, 5) desempeñar
dentro de su cantón las demás funciones que les cometen la ley y los
reglamentos de los Concejos. Finalmente, en cada una de las parroquias del
cantón se estableció un Jefe Municipal con las siguientes atribuciones: 1) hacer
cumplir las resoluciones que en materia del municipio dictan los Concejos Municipales
y jefes de cantón, 2) cumplir las órdenes que dicte el Concejo Municipal o jefe
de cantón para la ejecución de sus reglamentos, 3) representar y pedir a los
Concejos Municipales cuanto crean útil a los intereses de sus parroquias y 4)
Presidir la Junta Municipal de la parroquia y cumplir sus acuerdos, siempre que
no excedan de lo que está atribuido.
El Poder Municipal constituido en
1857 mediante la reforma constitucional no tuvo oportunidad de mostrar su
funcionalidad; tanto por el cerco de autoridades verticales que oscilaban sobre
(gobernadores, jefes de cantón, jefes municipales) como por la caída de su
principal mentor José Tadeo Monagas. La
perspectiva de fortalecer los gobiernos locales desapareció rápidamente. Igual
ocurrirá con la Constitución de 1858. Veamos.
La revolución estalló en
Valencia el 5 de marzo de 1858. Inmediatamente fue proclamada la nulidad del
Código promulgado el año anterior, por considerar que fue sancionado por un
Congreso carente de facultades para ello, de acuerdo a lo pautado por la Constitución
de 1830. Monagas, enfrentado a un movimiento revolucionario de grandes
proporciones, optó por presentar su renuncia y evitar derramamientos de sangre.
El día 19 de marzo el General Julián Castro entró a la ciudad de Caracas y
asumió la Presidencia de la República, abriéndose así una etapa caracterizada
por fuertes conflictos políticos que culminaron con el estallido de la Guerra
Federal. (Banko, Ob. Cit. 2016).
Producto de la Revolución de Marzo,
encabezada por Julián Castro se adoptaron las siguientes medidas: 1) Decreto
constituyendo un Consejo de Estado el 20 de marzo de 1858; 2) el Decreto del 23
de marzo de 1858 que modificó de nuevo el régimen político de las provincias de
la siguiente manera: los gobernadores y jefes políticos de los cantones
continuarían ejerciendo su funciones; los jueces de parroquia pasaron a denominarse
jueces de paz y serían nombrados por los gobernadores de provincia; una de las
medidas más interesantes fue pasar a los concejos municipales la administración
económica de los cantones, pues fortalecía a estas instancias como entidades de
gobierno local, además los concejos municipales pasaron a designar un
presidente que asumiría las funciones que desempeñaba el jefe de cantón, aunque
los miembros del concejo municipal serían nombrados por los gobernadores; y 3)
el Decreto del 19 de abril de 1858 convocando a elecciones para la formación de
una Convención Nacional.
Previo a la Convención de Valencia puede
afirmase que los organismos de gobierno local recibieron un respiro con las
medidas anunciadas por el presidente Julián Castro. En el caso de los Jefes
Políticos de cantón sufrieron una merma en sus competencias, aunque continuaron
adscritos a los gobernadores de provincia y mantenían la autoridad política en
el cantón, pero ahora el Concejo Municipal pasaba a tener un mayor control
político sobre la actividad económica de su entidad.
El 31 de diciembre de 1858
se promulga una nueva Constitución que no tendrá mayor trascendencia debido al
surgimiento de la Guerra Federal a partir del 20 de febrero de 1859. Sin
embargo, cabe señalar el intenso debate que se generó en la Convención de
Valencia sobre la conveniencia o no, de la formalización del Poder Municipal
en la organización territorial. Era pues una oportunidad formidable, pero quizás
mal entendida y, por ende, desaprovechada, para fortalecer la descentralización
y los gobiernos locales en Venezuela.
Las provincias contra los
municipios y también contra las parroquias ¿se priorizaba un territorio
fragmentado en demasía? El debate territorial de la Convención de Valencia se
paseó por el rescate de la importancia de la lugarización del desarrollo con el
debate, en torno a las parroquias siempre presentes como espacio
político-electoral y siempre olvidado en el aspecto competencial. Según
Valentín Espinal afirmaba que si la garantía del Poder Municipal está en que
principie en la parroquia, cuanto más independiente sea la parroquia del
círculo mayor o cantón, tanto más eficaz y verdadero es el poder municipal.
(Donis, 2009).
Finalmente, la Constitución
de 1858 contemplaba la división del territorio en Provincias, Cantones y Parroquias.
La Constitución dividía al Poder Público en Poder Nacional y Poder Municipal.
En cuanto al Poder Municipal se determinaba que se ejercería por una Legislatura
y un Gobernador en la Provincia y, por un Concejo y un Jefe Municipal en los Cantones.
Esta Constitución rescata la Legislatura para las Provincias (eliminadas por la
Constitución de 1857) y establece la elección de los Gobernadores mediante el
voto directo y secreto de los ciudadanos sufragantes en la Provincia, mediante
mayoría absoluta. Una observación final es que la Constitución de 1858 no
desarrolló las atribuciones del denominado Poder Municipal ni de los Cantones
que tendrían que ser desempeñados por el Concejo y el Jefe Municipal.
La Guerra Federal empezó en
la ciudad de Coro, bajo el Grito de Federación en febrero de 1859. Tuvo su origen en la inestabilidad
política que surgió del enfrentamiento por parte de liderazgos políticos
enfrentados por los modelos de organización institucional vigente en el país
para ese momento. En realidad, la institucionalidad de Venezuela aún no estaba
consolidada y los liderazgos regionales y locales ejercieron una fuerte oposición
al gobierno central. Así que, las banderas de la Federación bajo el liderazgo
de Ezequiel Zamora y Juan Crisóstomo Falcón reunieron a un conjunto de fuerzas
sociales que se enfrentaron al gobierno conservador de José Antonio Páez.
Finalizada la “Guerra Larga” con la
firma del Tratado de Coche, en abril 1863, por parte del hasta entonces Presidente
José Antonio Páez y el General Juan Crisóstomo Falcón comienza un nuevo
gobierno y un nuevo proceso constituyente para definir una Carta Magna ajustada
a los valores liberales de la Federación. Así, el General Juan Crisóstomo
Falcón fue elegido Presidente de la República por el Congreso, el 23 de
diciembre de 1863. El 28
de marzo de 1864, la Asamblea Nacional sancionó la Constitución de los Estados
Unidos de Venezuela que fue firmada por el General Falcón el 13 de abril de
1864.
En su artículo 1 la nueva
Constitución declaraba que las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo,
Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida,
Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados
independientes y se unen para formar una nación libre y soberana, con el nombre
de Estados Unidos de Venezuela. Un dato relevante es que la nueva Constitución
señalaba que los límites de cada Estado serían los que correspondían a las
provincias en la ley del 28 de abril de 1856, que había fijado la última
división territorial. Por ende, la Constitución Federal se basó en el modelo de
organización territorial que promovió el Presidente José Tadeo Monagas.
El Poder Municipal y su
reconocimiento no fue tratado en el texto constitucional, con lo cual se
cerraba un ciclo de permanencia de la presencia de los órganos de gobierno
local en el ordenamiento jurídico venezolano.
Los concejales de la Municipalidad de Caracas eran
para ese momento: Juan Rivero, Martín Tovar, Guillermo Espino, Ramón Lozano,
Vicente Michelena, Francisco de Paula Pardo, Carlos Machado, Bartolomé Palacio,
Pedro Porras, Fernando García, Ramón Díaz, José María de Rojas y Luis Blanco,
Municipal Secretario. Mientras en Puerto Cabello componían el Concejo Municipal
de Puerto Cabello, los señores siguientes: José de la Cruz Perozo, Jefe
Político, Esteban Faure, Alcalde 1°, José Olivo, Alcalde 2°, Municipales:
Federico Chartier, José María Pérez y Félix María Martínez, Procurador General.
[2]
Esta atribución municipal revela las dificultades por las que atravesaba el
Estado y la Iglesia Católica para ese momento. Realmente era inusual que una
entidad pública se dedicara a recopilar información o datos sobre el
comportamiento del clero.